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T 1100102030002007-01601-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2007-01601-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Teresa Beltrán Medina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes en el proceso ordinario de pertenencia a que se refiere la acción.

ANTECEDENTES 1. Teresa Beltrán Medina solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados con las sentencias de primera y segunda instancia de 19 de noviembre de 2004 y 7 de abril de 2005, respectivamente, proferidas en el proceso ordinario de pertenencia que promovió en contra de Juan Sebastián Ortiz Rojas y de las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble pretendido, por lo que pide se ordene la revisión de todo lo actuado, que el Tribunal y el Juzgado Trece Civil del Circuito suspendan toda actuación y dispongan la nulidad procesal y tener en cuenta la injusticia que se cometió al dejar de considerar que llevaba 23 años de posesión y las mejoras que le hizo a la casa, por valor superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000).

En el referido proceso el Juez de primera instancia negó la pretensión de pertenencia porque no encontró demostrado el tiempo de posesión exigido para ello y por el contrario determinó la prosperidad de lo suplicado en la demanda de reconvención, esto es la restitución del inmueble y el pago de las prestaciones mutuas establecidas en la Ley.

En lo principal el Tribunal confirmó la decisión, aunque con algunas adiciones, así, ordenó que se indexara la cantidad determinada por concepto de las mejoras levantadas en el inmueble, revocó el literal b del ordinal tercero para reducir el valor de los frutos civiles producidos por el inmueble a restituir, suma que podría compensarse a voluntad de las partes, de acuerdo con el valor de las mejoras que se ordenó pagar en el literal a) del mismo ordinal y dispuso que los frutos causados con posterioridad a la sentencia, hasta la entrega del bien se liquidaran en la forma indicada en el inciso 2° del artículo 308 del C. de P. Civil.

La accionante argumentó que desde enero de 1977 entró a ocupar con su compañero Giovanni Ortiz Pulido la casa objeto del proceso de pertenencia y tuvo en posesión la misma, durante más de 23 años, no obstante que en 1989 su compañero permanente, Giovanni Ortiz, vendió ese inmueble al hijo de ambos, Alberto Ortiz Beltrán, de quien pasó por adjudicación en sucesión al menor Juan Sebastián Ortiz, demandante de la reivindicación. Adujo que los Jueces accionados no tuvieron en cuenta el tiempo de posesión mayor a 20 años que tenía ni que la compraventa entre su finado “ esposo” y su hijo, también fallecido después, era nula de acuerdo con lo indicado en el artículo 1852 del C. Civil, donde se establece que “Es nulo el contrato de venta entre el padre y el hijo de familia”.

Agregó que es una persona de 72 años de edad, no tiene para dónde irse y la tutela es el único medio con que cuenta para hacer valer su posesión y el derecho legal sobre el 50% del bien por haber hecho vida con Giovanni Ortiz Pulido, como esposa, entre 1963 y 1993 cuando este falleció. 2. El titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, pues la decisión se tomó de acuerdo con las pruebas y con la observancia de las normas y procedimientos que regulan la materia. 3.

El apoderado del demandado señala que al tiempo en que promovió la acción de pertenencia, la demandante no había cumplido el tiempo de posesión establecido en la ley, tal como se hizo ver en los fallos de primera y segunda instancia, que la compraventa del inmueble por parte de Giovanni Ortiz a Alberto Beltrán, deja sin piso alguno la posible posesión alegada por la accionante.

Que en la sucesión de este último el bien fue adjudicado al menor Juan Sebastián Ortiz Rojas quien a través de su representante formuló en el proceso de pertenencia varias excepciones y demandó en reconvención la reivindicación, en lo cual, los juzgadores de las dos instancias le hallaron la razón. Aduce además que no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales en firme, no se vulneró en este caso el debido proceso y otros eran los medios de defensa de la accionante para hacer valer sus derechos de compañera en el tiempo y términos de ley, por lo que pide se deniegue el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En breve advierte la Corte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que las decisiones controvertidas, proferidas por los funcionarios judiciales accionados, no dan cuenta de las vías de hecho que se les endilga, lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela se disponga la revisión del proceso ni menos aún su anulación. No es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias de un proceso en el que se han respetado las garantías de los administrados.

La sentencia confirmatoria de la que negó la pertenencia y ordenó la restitución del inmueble así como el pago de las prestaciones mutuas por mejoras y frutos, está soportada en el hecho de que la posesión exclusiva de la demandante apenas surge desde la delación de la herencia del señor Alberto Ortiz Beltrán, es decir desde el 26 de noviembre de 1993 porque con anterioridad a esa fecha estaban en posesión del bien, sus propietarios, o sea su compañero e hijo, de manera que la posesión de la accionante fue apenas superior a seis años, mientras se verificó la adjudicación al menor hijo del causante, lo que ocurrió el 4 de febrero de 2000, conclusión que se ajusta a lo probado.

De otra parte, en cuento a la nulidad de la compraventa entre el padre y el hijo, invocada por la accionante, cabe anotar que Hijo de Familia es el menor que no ha alcanzado la edad de 18 años, ni ha sido emancipado, circunstancia que no se da en este caso, donde el hijo, comprador del inmueble ya era mayor de edad, según se acredita desde el contrato de promesa de compraventa (fls. 98 a 103 del c. principal del expediente de pertenencia).

Ahora, como la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales ni constituye una tercera instancia, deberá ser negado el amparo deprecado. Además confluye en este caso, la circunstancia de improcedibilidad que se deriva de la ausencia del requisito de inmediatez que se exige para la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, pues el amparo apenas fue formulado pasados dos años desde cuando se dictaron los fallos de primera y segunda instancia, objeto de la censura.

Al respecto, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente 1316 del mismo año: “… para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido más de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.

Se impone por consiguiente, negar la tutela al debido proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Teresa Beltrán Medina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-01601-00 8 7 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01601-00 _1202878250.bin