CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007).- Ref: 110002030002007-01600-00 Decídese la solicitud de tutela elevada por JUAN VICENTE GAMBOA VALENCIA contra la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, apoyado en los argumentos fácticos que se compendian así: A. Que en diciembre de 2006 decidió colaborar eficazmente con la administración de justicia con miras a esclarecer los hechos por los cuales se encuentra condenado –homicidio agravado-, para lo cual presentó un escrito a la Fiscalía 5ª de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, delatando a los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de la Infantería de Marina “que participaron en el operativo donde se le dio de baja a una mujer NN guerrillera” (fl. 2, c.1) B. Que en la misma oportunidad, atendiendo los parámetros del artículo 413 del C. P. P., presentó un derecho de petición a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en el que narraba los hechos de su colaboración, y solicitaba que todas las personas que participaron en la operación “respondieran a la justicia como yo lo estoy haciendo” (fl.2, c.1).
C. Que la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia optó por recibir su declaración sobre los hechos y los motivos de su colaboración, para lo cual comisionó a la Fiscalía Especializada de Tunja. D. Aduce que los accionados guardaron silencio y no lo han llamado a una ampliación de denuncia, como tampoco a ninguno de los que delató se les ha librado orden de captura, y que no se encuentra justificada esa demora de ninguna manera. 2.
Solicitó el interesado, para amparar los derechos invocados, que se le dé trámite urgente a su colaboración, que se libre orden de captura contra las personas que delató, que sea asignado el caso a la Fiscalía que corresponda y que se ordene la ampliación de la denuncia en los términos del artículo 27 del C. P. P. 3. Por auto del pasado 8 de octubre, se admitió a trámite la solicitud presentada y se dispuso la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en procederes arbitrarios o caprichosos, ante los cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. 2. Se destaca, en primer término, que ciertamente uno de los derechos cuya protección se invoca tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, en virtud del cual se permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta completa y oportuna sobre el asunto en consideración. 3.
A pesar de lo anterior, lo cierto es que la Corte en breve comprueba la improcedencia de la tutela propuesta, habida cuenta que, como bien se sabe, el derecho de petición no se abre paso al interior de los trámites judiciales, salvo que se trate de asuntos de carácter administrativo, pues en lo relativo a los procedimientos, ellos tienen previstos etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen linaje fundamental.
Sobre este especial punto la Sala en pretérita ocasión dijo que “las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.” “Por tanto debe entonces concluirse que como la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición”.
(sentencia de 1° de octubre de 2001, exp. 0325). 4. Ahora bien, en relación con el derecho al debido proceso, tampoco se abre paso la acción promovida y, de consiguiente, deberá declararse inviable, pues las situaciones de morosidad que podrían dar lugar a la protección por vía constitucional son las injustificadas, calidad que no aparece acreditada en el sub judice.
Se llega a la anterior conclusión, pues revisadas las respuestas de las autoridades accionadas, y las providencias proferidas el pasado 29 de enero, 20 de junio y 1° de octubre por el Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, ésta inició y actualmente adelanta el trámite para la concesión de beneficios por la colaboración promovida por el accionante, para lo cual comisionó a la Fiscalía 1ª Especializada de Tunja para que rindiera el concepto sobre la viabilidad del otorgamiento del beneficio referido; este despacho judicial ha decretado varias pruebas para la verificación de los hechos, las cuales está practicando, y como aparece a folio 65 del expediente, debe hacerlo en los “Departamentos de Córdoba, Bolívar, y otros costeros por las distancias y demás hay considerable demora”, de lo que se desprende que existen circunstancias para determinar que la duración de los trámites se encuentra justificada.
En conclusión, aunque se avizora cierta tardanza en la resolución que se reclama, es claro que ella se encuentra justificada por la circunstancia anotada, lo que conlleva la improcedencia del amparo, ya que, como arriba se reseñó, las situaciones de morosidad que pueden dar lugar a la protección implorada son aquellas que resultan injustificadas, lo cual no acontece en el caso concreto. 5.
De conformidad con lo dicho en precedencia, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. PAGE 7 ASR Exp. 01600-00