Micelio
T 1100102030002007-01597-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 001597 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por María Florentina Córdoba de Piaun contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, presidida por el Magistrado Jorge Arturo Unigarro Rosero.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir el auto de 6 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa que ella junto con Leovigildo César Piaun, instauraron en contra de Carmela Juajiboy Muchachasoy. 2.

Narra la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que durante el trámite del referido proceso falleció Leovigildo César Piaun y la apoderada judicial de los demandantes; que ante esos acontecimientos, ella continuó con el juicio designado un nuevo apoderado judicial. 3. Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, profirió sentencia favorable a sus pretensiones, decisión que apeló la demandada. 4.

Que el Tribunal acusado, mediante la providencia censurada, en lugar de desatar la alzada, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 27 de octubre de 2004, inclusive, por medio del cual el juzgado ordenó la reanudación del proceso que se encontraba interrumpido por el fallecimiento de la mandataria judicial de los dos demandantes. 5.

Asevera que el magistrado ponente se “ desvió” del procedimiento establecido en la ley procesal civil cuando en aras “ del formulismo” decretó la nulidad que había sido saneada, cuando lo que correspondía era proferir la sentencia de segundo grado que pusiera fin al litigio y no, una decisión en “ desmedro de los derechos sustantivos ” de las partes. 6.

Solicita que se deje sin efectos el auto cuestionado, emitido por el Tribunal acusado. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal solicitó que se negara la acción de tutela, pues de un lado, en la providencia censurada “ no se ha transitado por el sendero de las vías de hecho”; y de otro, la accionante no interpuso el recurso de súplica contra esa decisión, circunstancia que torna improcedente este mecanismo excepcional de protección de los derechos constitucionales.

CONSIDERACIONES Advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, cuyos fundamentos, por ende, no entra a aquilatar, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.

En efecto, contra la providencia censurada, proferida por el magistrado ponente, procedía el recurso de suplica, medio judicial idóneo que la peticionaria no utilizó; luego no puede acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.

Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos fundamentales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp T. 2007 001597 -00