CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 10 – 2007 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2007-01595-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora LUZ ELENA BETANCUR URIBE, contra la Doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Betancur Uribe, reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual afirma está siendo conculcado por la funcionaria mencionada, con ocasión de la mora en resolver el recurso de apelación que se interpuso frente a la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, dentro del ordinario que se adelanta en contra de ella y de Ana Isabel Betancur Uribe, con ocasión de la demanda presentada por la señora Blanca Ofelia Ruiz Vargas; proceso que se encuentra al despacho para tal efecto desde el 9 de febrero de 2006.
Consecuentemente pretende, que se le ordene a la accionada que proceda a resolver dicho recurso. 2. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Tras examinar el informe suministrado por la Magistrada accionada y la prueba documental aducida por ella (fls. 23 y s.s. de este c.), la Corte considera que en este asunto está ante un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden, toda vez que el día 9 del mes y año en curso se profirió la sentencia que se reclamaba. 2.
De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo se superó, habida cuenta que ya se dictó la decisión de segunda instancia y la mora denunciada se encuentra justificada con la estadística que trae a colación la funcionaria encartada, procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada, sin que haya lugar a proferir condena alguna por concepto de indemnización, ya que no se acreditó la irrogación de perjuicios, lo cual también es predicable sobre las costas. 3.
En virtud de lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora LUZ ELENA BETANCUR URIBE, frente a la Doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA, Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Art. 392 numeral 8º. PAGE 5 JAAP. Exp.1100102030002007-01595-00