SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 110102030002007-01592 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cañasgordas y Doce Civil Municipal de Medellín, para conocer la acción de tutela promovida por Bernardo Navales Varela contra las Empresas Públicas de Medellín y la Administración de la primera de las citadas localidades.
ANTECEDENTES El accionante aduce vulneración de sus derechos fundamentales, debido a la negativa de las autoridades de Cañasgordas a certificar que el terreno de su propiedad ubicado en la zona urbana de ese municipio, zona “La Bomba” es apto para construcción, y porque las Empresas Públicas de Medellín se niegan a dotarlo del servicio público de energía que requiere para instalar allí un taller de electrónica que tiene proyectado.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas, al cual se repartió el libelo, declaró su incompetencia en auto de 13 de septiembre último (fol. 8), tras sostener que de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, la competencia radicaba en el Juzgado Civil Municipal de Medellín. El Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, en auto de 26 de septiembre siguiente también se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, bajo el argumento de que aun cuando cualquiera de los dos despachos podría ser competente, lo cierto era que el accionante había escogido el de Cañasgordas, donde presuntamente se le estaban vulnerando sus derechos, razón por la cual no podía declararse incompetente.
Por tanto, remitió el expediente a esta Corporación para la definición del conflicto. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, tiene atribución para dirimir el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los dos Juzgados, habida cuenta que es el superior común inmediato de ellos, pues ambos, estando facultados para conocer de asuntos civiles, dentro de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales. 2.
Dispone el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. 3. En torno a tal disposición la Sala ha sostenido con insistencia cómo su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre la protección de sus derechos fundamentales; entonces, es claro que la competencia por el factor territorial debe determinarse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o la amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la acción u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el efecto interese el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener alcance en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. 4.
Es indudable que la conducta omisiva endilgada a las demandadas en esta causa produce efectos en el municipio de Cañasgordas, porque allí está domiciliado el sedicente afectado, tal y como lo afirmó en su versión vista a folio 4 y se infiere del contexto de la demanda de tutela. Por consiguiente, estaba autorizado para promover la solicitud de amparo ante el Juez del lugar donde se ha presentado la conducta omisiva, es decir, en Cañasgordas o en Medellín, por corresponder a la sedes del gobierno local y la de las Empresas Públicas de la segunda, o ante el del lugar en que soporta Navales Varela sus efectos, vale decir, en la primera de las citadas municipalidades, dado que allí tiene su propiedad y su residencia. Como lo hizo ante el funcionario judicial de Cañasgordas, estando facultado para hacerlo, según lo que viene de exponerse, éste es el cognoscente, circunstancia por la que no debió rehusar su avocación, acorde con las mencionadas reglas legales; conclusión que no se infirma por el hecho de que las Empresas Públicas de Medellín tengan su sede en esa ciudad, ya que, recálcase, los presuntos afectados pueden escoger al juez de tutela de entre los varios lugares donde los hechos lleguen a adquirir materialidad o en el que tengan su sede los demandados, dado que para estos eventos la competencia es a prevención. En consecuencia, se remitirá el expediente a aquel Juzgado para lo que estime pertinente, informando de lo decidido al otro despacho en conflicto y al accionante.
DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordena remitir al Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas la demanda de tutela atrás referida, debiéndose comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y a la parte accionante. Líbrense las comunicaciones pertinentes. Notifíquese, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 110102030002007-01592