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T 1100102030002007-01589-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002007-01589-00 GERMÁN GONZÁLEZ PORTO, por intermedio de apoderado, tras aducir ser representante de INVERSIONES ASOCIADAS INVA LIMITADA, formuló acción de tutela contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, arguyendo que incurrieron en vía de hecho al inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento ejecutivo de pago librado por el a quo, para que previamente se surtiera la notificación de tal proveído al demandado, cuando tal proceder no ha sido previsto legalmente.

Debido a que con el fin de acceder a esa acción constitucional de protección de los derechos fundamentales prevé el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que " podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… ", que se pueden agenciar derechos ajenos y cómo también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, es dicha disposición la que precisa las personas a través de las cuales es factible promoverla, en caso de que el titular de aquellas prerrogativas no pueda o no quiera hacerlo en forma directa.

De ello deviene que por cuanto a quienes la acción u omisión ilegítima de la autoridad o particular accionado no ponga en inminente peligro o quebrante alguno de sus garantías superiores no puede ser tenido como agraviado y, por consiguiente, carece de las mencionadas condiciones para activar la acción de amparo en procura de defender intereses de terceros, pues son éstos los autorizados para hacerlo en forma directa o a través de su representante, profesional del derecho o funcionarios autorizados por la mencionada norma, de conformidad con las circunstancias fácticas de cada caso particular.

Es claro que en este asunto como el suscriptor del poder conferido con el propósito de que el mandatario judicial ejerciera el derecho de amparo no demostró ser el representante de la persona jurídica presuntamente afectada con la actuación cuestionada de la Sala de Decisión y el juez contra los cuales se dirigió, a pesar de haber sido requerido para acreditarlo en auto de 3 de octubre pasado, es clara su falta de legitimación e interés para incoar el referido mecanismo constitucional, en presencia de la aludida falencia. No tiene entonces la posibilidad de adelantar en este trámite la defensa de causa y derechos fundamentales ajenos presuntamente vulnerados por no ser el titular de los mismos, amén de que no ha demostrado que la supuesta agraviada esté imposibilitada para defender sus propios derechos o que él sea su representante legal y, por lo mismo, sin facultad para impulsar el mecanismo tutelar en este proceso.

En consecuencia, fluye inexorable la orden de rechazo de la petición, sin perjuicio de que la persona legitimada pueda instaurarla con posterioridad. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-01598--00