CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 01586 -00 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Primero Civil Circuito de Tunja, para conocer de la acción de tutela promovida por Ronaldo Domingo Cely Albarracín contra la EPS Caprecom Regional Boyacá.
ANTECEDENTES 1. El accionante, quien reside en el Municipio de Corrales (Boyacá), pide el amparo constitucional por considerar que la entidad accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la seguridad social, por no suministrarle el medicamento Tolterodina (Detrusitol SR 4 ML) que le formuló el médico tratante. 2.
La demanda en referencia fue dirigida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, quien se declaró incompetente para conocer de la misma, por considerar que los derechos fundamentales del actor le están siendo vulnerados por la EPS Caprecom Regional Boyacá y que “allí mismo” se producen sus efectos, por lo tanto, la competencia para conocer de la referida acción pública radica en el Juez Civil del Circuito de Tunja 3.
A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta última ciudad, también se declaró incompetente, tras considerar que debe prevalecer la voluntad de la accionante, quien eligió al Juzgado de Sogamoso por tener jurisdicción en el Municipio de Corrales, lugar en donde tiene su domicilio y en donde “ recibe todos los servicios de salud”.
CONSIDERACIONES En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, pertenecen a distintos distritos judiciales, Santa Rosa de Viterbo y Tunja, respectivamente, Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º ibídem y con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud.
Al respecto, esta Corporación ha puntualizado, “ que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.
No. 00451-01). En el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, lugar donde el accionante eligió radicar su solicitud de tutela, por tratarse de un fuero electivo, y así lo dispone el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000; luego, como el promotor del amparo seleccionó dicho estrado judicial para exponer su reclamo constitucional, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera el afectado, pues su decisión no se manifiesta en una forma caprichosa o antojadiza y, por el contrario, existen elementos de juicio para sostener que es razonable, pues, según se desprende de la demanda de tutela y de los anexos, tiene su domicilio y residencia en el Municipio de Corrales, el cual pertenece a la jurisdicción de Sogamoso (fls. 14 -22).
Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al juzgado antes mencionado para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), es el competente para conocer de la tutela incoada.
Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud. Tercero: Comuníquese esta decisión al interesado y al Juzgado Primero Civil Circuito de Tunja.
NOTIFÍQUESE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC Exp. 2007 01586 -00