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T 1100102030002007-01579-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: 1100102030002007-01579-00 Decídese la solicitud de tutela elevada por JAIME HERNANDO ESTRADA ARCOS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala de Decisión integrada por los Magistrados José Manuel Luque Campo, Lilian Pájaro de Silvestri y Sonia Rodríguez Noriega, trámite al que fue vinculado el Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES 1. El accionante, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado, apoyado en los argumentos fácticos que se compendian así: A. Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, el Banco Davivienda S.A adelantó en su contra un proceso ejecutivo con título hipotecario, pues le había concedido un crédito de largo plazo para financiar la adquisición de su vivienda, cuyo título de recaudo lo constituyó el pagaré que suscribió el 18 de diciembre de 1998, que contiene una cláusula aceleratoria prohibida en los artículos 17, 19 y 39 de la Ley 546 de 1999, razón por la cual el mencionado título valor no presta mérito ejecutivo, y por ende, es nulo por disposición legal.

B. Que encontrándose adjudicado el inmueble objeto de la garantía, planteó incidente de nulidad por cuanto el Juzgado de conocimiento aceptó librar mandamiento de pago el 17 de septiembre de 2001 con base en el pagaré referido, sin que previamente se allegara la sentencia judicial que hubiera ordenado la extinción del plazo después de agotarse el trámite previsto en el numeral 6° del artículo 427 del C. P. C., para que se hiciera posible el cobro total del crédito.

C. Que su petición fue resuelta adversamente por el juzgado de conocimiento, decisión que confirmó el superior cuando resolvió el recurso de apelación que le fue concedido. 2. Para amparar el derecho invocado, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla decretar la nulidad del proceso que en su contra adelanta el Banco Davivienda S.A., a partir del auto que admitió la demanda ejecutiva hipotecaria. 3.

Por auto del pasado 4 de octubre, se admitió a trámite la solicitud presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en procederes arbitrarios o caprichosos, ante los cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las distintas jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interferiría de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

En punto a la queja, se relieva que pese a haber invocado el accionante un derecho que sin duda ostenta categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional, la providencia censurada, esto es, el auto de 15 de julio de 2005, mediante el cual el Juzgado de conocimiento denegó la declaración de nulidad que planteó el demandado ahora accionante, la cual fue confirmada por el superior a través de providencia de 5 de junio de 2007, por cuanto consideró que el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 hace referencia a que el plazo sólo se acelera con la presentación de la demanda, no se vislumbra en dichas determinaciones un proceder que comprometa la garantía reclamada –el debido proceso-, en cuanto a la interpretación de las normas que gobiernan el asunto particular al que se refieren.

Debe verse que en aquélla decisión judicial –el auto que denegó la nulidad en primera instancia-, el funcionario acusado incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron la decisión de negar la declaración de nulidad de todo lo actuado, pues aclaró que “lo que señala el artículo 19 de la ley 546 de 1999, no es cosa distinta a que solo será aplicable la aceleración del plazo y por tanto la exigibilidad de la totalidad de la obligación sino a partir de la presentación de la demanda ” (fl. 25, c.1); a su turno, el Tribunal, en la decisión a través de la cual confirmó la referida negativa, hizo la distinción entre las nulidades sustanciales y las procesales y concluyó, entre otros aspectos, que en este asunto la petición de nulidad no era procedente en aplicación de los principios que gobiernan la institución (especificidad, protección, convalidación y trascendencia), además de lo cual, de haber existido, ha debido alegarse como excepción previa, lo cual, ciertamente no ocurrió. Estas reflexiones, prima facie, no revelan capricho o arbitrariedad, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.

En anterior oportunidad, la Sala, al resolver un asunto que guarda semejanza con la presente acción de tutela señaló que “ (…) en la actuación desplegada por el juez acusado éste no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la peticionaria, toda vez que su obrar está ceñido a la ley que gobierna esta clase de procesos, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, es palpable que allí no se afirma contundente e inequívocamente que deba adelantarse una actuación previa encaminada a dar por extinguido el plazo, sino que “ los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial ” (lo subrayado fuera del texto), disposición frente a la cual la interpretación dispensada por el juzgador dista de ser arbitraria.” (sentencia de 17 de agosto de 2006, exp. 2006 01039 –01) Que el sentido de la decisión no se comparta o disienta del mismo el accionante, no da lugar a que se pueda solicitar el amparo constitucional, ya que éste no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera, que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que tal actividad es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo la autoridad judicial accionada respectiva, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias se refiere. 3.

En este orden de ideas, se tiene que los accionados, no incurrieron en la vulneración del derecho invocado, lo que impone la negativa del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR Exp. 01579-00