CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mi siete (2007). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 01574 -00 Decídese la acción de tutela promovida por la sociedad Inversiones Energeticas S.A. “INERGESA” contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y Edgar Carlos Sanabria Melo, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al decidir la acción de tutela que instauró en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.
Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que promovió una actuación administrativa ante la entidad acusada enderezada a obtener que ejerciera “inspección, vigilancia y control” sobre el Banco de Santander Colombia S.A y, en consecuencia, remediara y sancionara el abuso de confianza, la estafa y el enriquecimiento ilícito en que ha incurrido el Banco, por más de quince años, en contra del patrimonio de la sociedad accionante. 3.
Que mediante oficio No. 2006028687-006 de 20 de junio de 2006, el Superintendente Financiero puso en conocimiento de Inergesa S.A. que había “asumido competencia” para conocer de dicha actuación administrativa y ejercer inspección, vigilancia y control sobre el Banco Santander Colombia S.A., en relación con los hechos denunciados y que, en consecuencia, había procedido a “dar traslado a la entidad mencionada, informándole que le responda por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de este oficio”, orden que “jamás” cumplió esta entidad financiera.. 4.
Que pese a lo anterior, la mencionada Superintendencia, por medio de oficio No. 2006028687-030 de 20 de octubre de 2006, se negó a resolver de “ fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico ” de la referida actuación administrativa, toda vez que se limitó a reiterarle la repuesta que le había dado en oficio de 18 de diciembre de 2003, cuando presentó similar petición, indicándole que teniendo en cuenta “ lo dicho por el banco frente a la pretensión de Inergesa S.A. de que se ordene a la entidad vigilada la devolución de las acciones objeto de la controversia, se prohíba transferir las acciones a la sociedad Taghmen Energy o a cualquier otra persona natural o jurídica que no sea Inversiones Energeticas S.A, y que se suspenda de inmediato ‘la maniobra procesal dolosa y fraudulenta adelantada por el hoy llamado banco Santander Colombia’, procede manifestarle que tales pronunciamientos corresponderle emitirlos a las autoridades jurisdiccionales competentes, que no a la Superintendencia Financiera de Colombia, en la medida que tales títulos constituyen el objeto del consabido debate judicial, aspecto sobre el cual, como ya lo ha dicho la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de junio de 1965” 5.
Que ante esta circunstancia, presentó acción de tutela en contra del Superintendente Financiero, por vulnerarle los derechos fundamentales al debido proceso y de propiedad, habiéndole sido negada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de julio de 2007. 6. Que como dicho juzgador constitucional no dijo las razones por las cuales vinculó al Banco Santander al trámite de la acción, le solicitó que dictara sentencia complementaria para que efectuara pronunciamiento en tal sentido, petición que le fue desestimada. 7.
Que el tribunal acusado confirmó el fallo de primera instancia, pero omitió resolver “de fondo” a cerca de “los hechos que motivaron” al juzgado para vincular al banco, así como la solicitud que elevó enderezada a obtener que remediara y sancionara “el manifiesto y ostensible fraude procesal” en que incurrió el Superintendente Financiero al tergiversar el objeto de la actuación administrativa e inducir a engaño al mencionado juzgado para que negara la aludida acción de tutela. 9.
Que ante esas omisiones, solicitó que adicionara el fallo de segundo grado, pedimento que negó dicha Corporación. 10. Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado por el tribunal accionado y, en su lugar, se le ordene que se resuelva de fondo la aludida acción de tutela, CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que el peticionario cuestiona la decisión de tutela proferida por los funcionarios judiciales accionados, empero, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las determinaciones que se emitan en acciones de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y el que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.
Ante un error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el fallador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 Constitución Nacional).
De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales. En este orden, de ideas la Corte negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
Exp. T. No. 2007 01574 -00