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T 1100102030002007-01570-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 2282 de 1989

Derecho vulnerado: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007). REF.: 11001-02-03-000-2007-01570-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por el BANCO AV VILLAS contra los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pasto (sentencia de segunda instancia fechada el 25 de abril de 2007), y de Bogotá (sentencia complementaria de la mencionada, de fecha 3 de julio de 2007), dictadas en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario que el accionante impulsa ante el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá contra el FONDO INTERPROFESIONAL UNIÓN JAVERIANA ASOCIACIÓN MUTUAL FIJAR, PROCESOS EN INGENIERÍA LTDA., JOSÉ YECID TARAZONA MENA, ÁLVARO MAURICIO PAREDES ARCE, MARINA FERRERO DE PAREDES, GABRIEL RICARDO BOHÓRQUEZ BETANCOURT y LIGIA CRISTINA OTÁLVARO DE BOHÓRQUEZ.

ANTECEDENTES 1. El FONDO INTERPROFESIONAL UNIÓN JAVERIANA ASOCIACIÓN MUTUAL FIJAR otorgó a la orden de AHORRAMÁS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA (hoy BANCO AV VILLAS) siete (7) pagarés, de conformidad con el detalle que se expone a continuación: Pagaré Valor UPAC Otorgamiento Vencimiento 50003730012 $ 230.000.000 21.578,9405 25-jun-97 25-oct-98 50003730020 $ 70.000.000 6.364,8052 05-sep-97 25-oct-98 50003730038 $ 50.000.000 4.442,0517 29-oct-97 25-oct-98 50003730046 $ 70.000.000 6.092,8640 15-dic-97 25-oct-98 50003730053 $ 70.000.000 5.989,6328 22-ene-98 25-oct-98 50003730061 $ 65.000.000 5.438,6570 12-mar-98 25-oct-98 50003730079 $ 136.000.000 10.532,4951 31-jul-98 25-oct-98 2.

Para garantizar las obligaciones a su cargo, el FONDO INTERPROFESIONAL UNIÓN JAVERIANA ASOCIACIÓN MUTUAL FIJAR constituyó hipoteca abierta, en mayor extensión, de primer grado y sin límite de cuantía en favor de AHORRAMÁS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA (hoy BANCO AV VILLAS), respecto del lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-42106 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, tal como consta en la escritura pública 2732 otorgada ante la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, el 28 de mayo de 1997, que fue debidamente registrada. 3.

El FONDO INTERPROFESIONAL UNIÓN JAVERIANA ASOCIACIÓN MUTUAL FIJAR sometió el inmueble hipotecado al reglamento de propiedad horizontal de que da cuenta la escritura pública 3772, otorgada ante la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, el 23 de junio de 1998, debidamente inscrita, y construyó allí un proyecto inmobiliario. 4. El FONDO INTERPROFESIONAL UNIÓN JAVERIANA ASOCIACIÓN MUTUAL FIJAR vendió algunas unidades del proyecto inmobiliario, entre otras personas, a JOSÉ YECID TARAZONA MENA (apartamento 303);

GABRIEL RICARDO BOHÓRQUEZ BETANCOURT y LIGIA CRISTINA OTÁLVARO DE BOHÓRQUEZ (apartamento 403); ÁLVARO MAURICIO PAREDES ARCE y MARINA FERRERO DE PAREDES (apartamento 503); GERMÁN RESTREPO AGUILLÓN (apartamento 301) y a la sociedad PROCESOS EN INGENIERÍA LTDA (apartamento 402). 5. El 28 de julio de 1999 AHORRAMÁS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA (hoy BANCO AV VILLAS) presentó a reparto una demanda ejecutiva con título hipotecario contra el FONDO INTERPROFESIONAL UNIÓN JAVERIANA ASOCIACIÓN MUTUAL FIJAR, JOSÉ YECID TARAZONA MENA, ÁLVARO MAURICIO PAREDES ARCE, MARINA FERRERO DE PAREDES, GABRIEL RICARDO BOHÓRQUEZ BETANCOURT, LIGIA CRISTINA OTÁLVARO DE BOHÓRQUEZ y GERMÁN RESTREPO AGUILLÓN, la cual fue repartida al Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá (Radicación 99-1544). 6.

En su demanda, AHORRAMÁS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA (hoy BANCO AV VILLAS), pidió que se decretara la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados, y que se librara mandamiento ejecutivo a cargo de los demandados por las sumas de dinero que constituían los saldos insolutos de los pagarés 5000370012, 5000370020, 5000370038, 5000370046, 5000370053, 5000370061 y 5000370079, junto con sus respectivos intereses moratorios desde el 31 de enero de 1999. 7.

El 4 de octubre de 1999, el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo en la forma pedida en la demanda. 8. Los demandados fueron notificados del mandamiento ejecutivo en las fechas que se indican a continuación: Nombre Notificación Fondo Interprofesional Unión Javeriana Asociación Mutual Fijar 03-nov-99 José Yecid Tarazona MENA 13-ene-00 Álvaro Mauricio Paredes Arce 16-nov-00 Marina Ferrero de Paredes 09-dic-02 Gabriel Ricardo Bohórquez Betancourt 25-mar-03 Ligia Cristina Otálvaro de Bohórquez 22-may-03 Germán Restrepo Aguillón 23-may-01 9.

El 28 de mayo de 2003 la entidad demandante reformó su demanda, en virtud de lo cual excluyó al demandado GERMÁN RESTREPO AGUILLÓN, excluyó siete (7) inmuebles, y vinculó como nueva demandada a la sociedad PROCESOS EN INGENIERÍA LTDA, solicitando la venta en pública subasta del apartamento 402, perteneciente a dicha sociedad. 10. Del mandamiento ejecutivo que se libró con ocasión de la reforma de la demanda, fue notificada la demandada PROCESOS EN INGENIERÍA LTDA. el 26 de septiembre de 2004. 11.

Los demandados MARINA FERRERO DE PAREDES (que tiene comunidad con el también demandado ÁLVARO MAURICIO PAREDES ARCE respecto del bien del que son propietarios y en virtud del cual fueron citados al proceso), GABRIEL RICARDO BOHÓRQUEZ BETANCOURT y LIGIA CRISTINA OTÁLVARO DE BOHÓRQUEZ, propusieron, entre otras, la excepción de prescripción extintiva “de la acción cambiaria directa y de regreso”, y consecuencialmente de todas las obligaciones contenidas en los títulos valores fundamento de la ejecución y de las obligaciones hipotecarias accesorias, la que hicieron descansar en lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 784 del C. de Co. y en el 2457 del C.C. 12.

El 1º de septiembre de 2005, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá desató la primera instancia, mediante sentencia en la que declaró “no probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado”, y consecuencialmente ordenó la venta en pública subasta de los bienes gravados con hipoteca. 13. Interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia los demandados ÁLVARO MAURICIO PAREDES ARCE, MARINA FERRERO DE PAREDES, GABRIEL RICARDO BOHÓRQUEZ BETANCOURT, LIGIA CRISTINA OTÁLVARO DE BOHÓRQUEZ y JOSÉ YECID TARAZONA MENA (aunque el de éste último fue declarado desierto por falta de sustentación). 14.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados FABIO RAÚL LÓPEZ CHAVES, JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO y GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, en virtud de medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, asumió competencia para desatar la segunda instancia y resolvió las apelaciones propuestas, mediante sentencia fechada el 25 de abril de 2007 que revocó la de primera instancia, y en su lugar dispuso: “ 1.

Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Marina Ferrero de Paredes, Álvaro Mauricio Paredes Arce, Gabriel Ricardo Bohórquez Betancourt y Ligia Cristina Otálvaro de Bohórquez. Como consecuencia de esta declaración, levántese las medidas cautelares respecto de los bienes sujetos a hipoteca de estos demandados. “2. Ordenar la venta en pública subasta de los bienes gravados con hipoteca respecto de los demandados Fondo Interprofesional Unión Javeriana Asociación Mutual – FIJAR, José Yecid Tarazona Mena y Proceso (sic) en Ingeniería Ltda. ” El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión integrada por las Magistradas Liana Aída Lizarazo V., Luz Magdalena Mojica R. y Clara Inés Márquez B., profirió sentencia complementaria el día 3 de julio de 2007, en virtud de la cual, luego de negar las aclaraciones solicitadas, resolvió adicionar la sentencia del 25 de abril de 2007, para efectos de condenar en costas y perjuicios, en primera instancia, a la parte actora, en favor de los ejecutados recurrentes. 15.

Contra esa sentencia de segunda instancia, y contra la complementaria dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la entidad demandante presentó la acción tutela que se despacha, pues estima que esas providencias le violan su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento, principalmente, en que los demandados beneficiados con la declaratoria de prescripción no tenían legitimación para alegarla y en que la acción que impulsó la entidad demandante no fue la cambiaria –de naturaleza personal- de que trata el artículo 780 del C. de Co., sino la real de que trata el artículo 2452 del C.C. CONSIDERACIONES 1.

Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En punto de lo que debe decidirse, es preciso señalar que la acción de tutela censura la sentencia de segundo grado en dos aspectos fundamentales: por una parte, por la carencia de legitimación de los demandados que propusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria, en cuanto no era de esa naturaleza –cambiaria- la acción que se propuso contra ellos, toda vez que tales demandados no tenían vinculo obligacional con la entidad acreedora; y, por otra, por cuanto la acción que se ventiló no fue la personal de que trata el artículo 780 del C. de Co.

(acción cambiaria), sino la real nacida del derecho de hipoteca, que brinda al acreedor hipotecario el derecho de perseguir el bien materia de la garantía, sea quien fuere que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –en Sala Civil Familia-, accionado en virtud de la solicitud de amparo, al momento de proferir la sentencia de segunda instancia afirmó la viabilidad de que los denominados “terceros poseedores” en el lenguaje hipotecario puedan proponer la excepción de prescripción, para lo cual encontró sustento, entre muchos argumentos, en que “ [l]a doctrina y jurisprudencia (sic) han tratado este tema resolviendo que las defensas de los demandados en esta clase de acción real son las excepciones personales y reales, quedando vedadas las personales para los llamados a la pasiva como propietarios actuales y solamente para éstos las excepciones reales, dada su especial vinculación, o sea con relación al inmueble que puede ser perseguido en poder de quién (sic) se encuentre a tiempo de la demanda.

Es reiterado el concepto que la prescripción es una excepción de carácter real y como tal puede ser propuesta por el actual propietario del bien que se persiga en razón del gravamen.” Precisado lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto estimó que el plazo de la prescripción extintiva debía encontrarlo en el artículo 789 del Código de Comercio, que establece que “[l]a acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”, analizó los diferentes supuestos de interrupción de la prescripción, y en particular, indicó que la interrupción civil de la prescripción que afecta a uno de los deudores no se extiende a otras personas del extremo pasivo, salvo el caso de la solidaridad, que, en materia de títulos valores, se presume entre los suscriptores en un mismo grado, calidad ésta que descartó se presente en los adquirentes de bienes inmuebles gravados con hipoteca constituida en garantía del pago de obligaciones cartulares.

Concluyó su análisis, indicando que “[e]ntonces, no habiendo suscrito los citados demandados el título ejecutivo en un mismo grado a quien (sic) constituyera el gravamen, y siendo que su llamado al presente proceso es por motivos de la hipoteca que recae sobre el inmueble perseguido con la presente demanda, puede considerarse que las causas que interrumpieran la prescripción respecto de uno de los deudores demandados no la interrumpe respecto de los otros”.

De manera previa y en relación con la naturaleza del proceso, el Tribunal accionado precisó que la acción ejercida en este asunto es la real derivada de la hipoteca constituida por el FONDO INTERPROFESIONAL UNIÓN JAVERIANA ASOCIACIÓN MUTUAL FIJAR a favor de AHORRAMÁS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA (hoy BANCO AV VILLAS). No obstante, reconoció que la efectividad de la citada garantía se materializa en el recaudo de las obligaciones que el constituyente o un tercero tenga para con el acreedor hipotecario, las cuales deben constar en un documento que cumpla los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para ser base de la acción ejecutiva.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal dedujo, entonces, “que cuando así se demanda preexiste una hipoteca debidamente constituida que garantiza un crédito y obligación que se encuentra incluida en varios títulos valores, pagarés que se han presentado con la demanda, aceptados (sic) por la demandada FIJAR, es decir, que se ha gravado un o unos bienes inmuebles que en caso de no cumplimiento aseguran con el producto de su venta, la satisfacción de los derechos del acreedor”.

Finalmente, en punto de la comunidad que conforman respecto de un inmueble de los que soportan hipoteca los demandados ÁLVARO MAURICIO PAREDES ARCE y MARINA FERRERO DE PAREDES, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto concluyó que “ en el presente fallo prospera la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa propuesta por Marina Ferrero de Paredes, lo que en razón de la comunidad que se genera con Álvaro Mauricio Paredes Arce, como se dijo en líneas pasadas, este beneficio se hace extensivo a este último comunero, pues así lo ha concebido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia nacional ”, y cita en su apoyo una sentencia de la Corte Suprema de Justicia (G.J. Tomo XXIX, pág. 151).

Por otra parte, en cuanto a la actuación de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se observa que esta Corporación, a través de providencia del 3 de julio de 2007, complementó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto, en el puntual aspecto relativo a la condena en costas y perjuicios a favor de los demandados recurrentes, determinación ésta que la censura le reprocha en cuanto procedió, a sabiendas, de la vía de hecho en que, presuntamente, había incurrido la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 4.

Estima la Sala que la interpretación dada por la Corporación accionada, en particular la relativa a la legitimación de los “terceros poseedores” para proponer la excepción de prescripción en relación con la acción entablada por el acreedor para hacer efectivos títulos valores de los que es beneficiario, y que se encuentran garantizados con la hipoteca constituida sobre los bienes que después han pasado a sus manos, no es arbitraria ni carente de un fundamento razonable, sino que la misma se encuentra dentro de la gama de interpretaciones plausibles que el operador jurídico puede realizar en relación con este tema.

De hecho, una parte importante de la doctrina nacional sostiene la viabilidad de la proposición de dicha excepción y así lo ha reiterado también la jurisprudencia constitucional. En efecto, la Corte Constitucional, en la sentencia que declaró la exequibilidad del inciso tercero del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 302, del artículo 1o. del decreto ley 2282 de 1989, señaló que “ [e]l tercer poseedor, es decir, quien es dueño del bien gravado con la hipoteca, pero no es el deudor de la obligación principal, al ser demandado en el proceso que se promueva para la venta de la cosa hipotecada, puede asumir dos actitudes: la primera, pagar íntegramente la obligación garantizada con la hipoteca; la segunda, no pagar, y dejar que el proceso avance y concluya con la venta en pública subasta del bien hipotecado.

(…) “El tercer poseedor demandado para el pago, podrá proponer excepciones, como lo prevé expresamente el numeral 2o. del artículo 555. Podrá proponer todas las excepciones reales, es decir las inherentes a la obligación principal, pero no las personales, que son las establecidas por la ley en beneficio exclusivo del deudor de tal obligación principal.

“Ejemplo de las excepciones reales son las de pago, prescripción, transacción, compensación, novación, nulidad absoluta, cosa juzgada, etc. Entre las excepciones reales que menciona el artículo 2380 del Código Civil, están las de dolo y violencia, a las cuales agrega don Fernando Vélez la de nulidad por error, que 'debe de encontrarse en el mismo caso del dolo o la violencia'.

(Estudio Sobre el Derecho Civil Colombiano, Imprenta París- América, tomo noveno pág. 60) ”. Por otra parte, debe señalarse que aunque la acción impetrada en contra de los ya mencionados “terceros poseedores” sea una acción real –la derivada del ejercicio del derecho real de hipoteca-, es igualmente razonable considerar que en relación con tal acción aquel que soporte la carga derivada del gravamen pueda oponer a quien pretenda hacerlo efectivo todas las excepciones que se deriven de los medios de extinción de la hipoteca, dentro de los cuales, obviamente, se encuentra la extinción consecuencial de la garantía por la extinción de la obligación principal, tal y como de manera precisa lo dispone el artículo 2537 del Código Civil, cuando señala que “ [l]a acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden ”.

Si esto es así, como en efecto lo es, no resulta arbitrario ni caprichoso considerar que el titular de un bien gravado con hipoteca, que resulta demandado por razón del gravamen que éste soporta, pueda proponer las excepciones que se fundamenten en la extinción de la obligación garantizada, particularmente las relativas a aquellas causales de extinción de las obligaciones que, como la prescripción extintiva, se consideran excepciones “reales”.

Una mirada restrictiva en relación con quienes puedan considerarse legitimados para oponer la excepción de prescripción va en contravía de lo que tradicionalmente se ha considerado en el derecho comparado y de las recientes modificaciones introducidas en nuestra legislación sobre la materia. Téngase en cuenta, al respecto, que, desde antiguo, las legislaciones europeas que más han incidido en nuestro derecho privado han admitido que la excepción de prescripción sea propuesta por toda persona que tenga interés en que dicho medio extintivo sea reconocido, y que esta ampliación de la legitimación ha sido recientemente reconocida de manera expresa por nuestro ordenamiento a través de la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002 (artículo 2º).

Adicionalmente, se debe indicar que la excepción formulada por los “terceros poseedores demandados”, como ocurre, por ejemplo, con la demandada MARINA FERRERO DE PAREDES, está planteada en términos amplios, pues allí se señala que se propone la excepción de “ [P]RESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y DE REGRESO Y CONSECUENCIALMENTE DE TODAS LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LOS TÍTULOS VALORES FUNDAMENTO DE LA EJECUCIÓN Y DE LAS OBLIGACIONES HIPOTECARIAS ACCESORIAS.

ARTÍCULO 784 NUMERAL 10 CÓDIGO DE COMERCIO Y ARTÍCULO 2457 DEL CÓDIGO CIVIL ” (se subraya), y en el correspondiente desarrollo se precisa que “ teniendo en cuenta que la obligación hipotecaria es una obligación accesoria a una obligación principal, en este caso concreto accesoria a la obligación cambiaria contenida en los títulos pagarés presentados como fundamento de la ejecución, y que una vez extinguida la obligación principal por uno de los medios de extinción de las obligaciones, en este caso la prescripción solicitada (artículo 1625 numeral 10 Código Civil), también se extingue la obligación hipotecaria accesoria correspondiente (artículo 2457 Código Civil), con todo respeto solicito que se decrete la extinción de las obligaciones contenidas en los pagarés sustento de la ejecución y las obligaciones hipotecarias accesorias reclamadas a mi representada ”.

Finalmente, se debe indicar que tampoco resulta fruto del antojo o de la arbitrariedad la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado en relación con el efecto relativo que en este asunto habría tenido la interrupción de la prescripción en relación con el FONDO INTERPROFESIONAL UNIÓN JAVERIANA ASOCIACIÓN MUTUAL –FIJAR-, pues, aun cuando la Sala no compartiera ese modo de discurrir, tal proceder no podría configurar una vía de hecho, toda vez que en la parte pertinente de la providencia se realizó un análisis sobre las formas de interrupción de la prescripción, las personas a quienes tal interrupción favorece o perjudica, y la particular situación que se advierte en el caso concreto, en el que, ciertamente, entre el deudor –suscriptor del título valor- y el garante no se presenta solidaridad, pues de hecho no existe entre ellos una misma obligación, lo que condujo al Tribunal a sostener que la interrupción de la prescripción consolidada en contra del deudor principal no se extendía a los “terceros poseedores”. 5.

Por último, resalta la Sala que fueron estudiados en el cuerpo de la sentencia todos los extremos relevantes del litigio, examinadas en detalle todas las excepciones propuestas por los demandados y las defensas esgrimidas contra ellas por el acreedor demandante, y que, en general, no se observa arbitrariedad en la actuación de los tribunales accionados, luego no está llamada a prosperar la acción propuesta, pues el escrutinio propio de este tipo de acción constitucional no se ha erigido para reestudiar la actuación del juez natural, sino únicamente para conjurar atentados graves contra los derechos fundamentales de los sujetos procesales, ocurridos en el escenario del proceso judicial por causa de un abandono burdo y protuberante del ordenamiento jurídico por parte del juez en su tarea de administrar justicia, lo cual, ciertamente, no se presentó en este caso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia C-192 del 8 de mayo de 1996, con ponencia de Jorge Arango Mejía. � Artículo 2225 del Código Civil francés y artículo 2939 del Código Civil italiano de 1942.

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