CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007).- Ref.: expediente No. 110010203000200701568-00 Se decide la acción de tutela promovida por el Banco de Bogotá contra el Doctor José David Corredor Espitia, magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el Banco de Bogotá solicita dejar sin efecto jurídico los pronunciamientos de 4 de julio y 14 septiembre de 2006, mediante los cuales la autoridad accionada decretó dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la gestora del amparo contra Fidubancoop, la nulidad propuesta por el liquidador de Cajacoop y denegó la aclaración de esta providencia; y en su lugar se decida en legal forma. 2.
En síntesis, sustenta el amparo, así: (a). Para garantizar varias obligaciones contraídas a su favor, la Caja Popular Cooperativa Ltda. -Cajacoop- constituyó hipoteca abierta y de primer grado sobre varios inmuebles mediante escritura pública No. 1920 del 20 de junio de 1994 de la Notaría Primera del Círculo de Tunja. (b). Cajacoop transfirió el derecho de dominio de los bienes gravados a la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia -Fidubancoop- en desarrollo del contrato de fiducia constituido por aquella, y celebró posteriormente dación en pago con la Central Cooperativa de Desarrollo Social Coopdesarrollo.
(c). Promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Fidubancoop por ser “ actual propietario ” del inmueble. (d). Presentada por Cajacoop una solicitud de nulidad procesal, el Tribunal la declaró el 4 de julio de 2006 sin tener en cuenta que dicha entidad no era parte en el proceso, pues ni aquella, ni su liquidador ostentan la condición de ejecutada careciendo de interés jurídico por tratarse de un tercero no legitimado por la simple circunstancia de haber sido fideicomitente, pues una cosa es la calidad de parte en el contrato de fiducia y otra en el proceso hipotecario.
(e). Afirma que el magistrado resolvió con soporte en una normatividad (Ley 510 de 1999, Ley 22 de 1995, y Decreto 756 de 2000) que sólo se aplica frente a Cajacoop por ser la cooperativa materia de liquidación, y que en razón a ésta ordenó remitir el proceso hipotecario a la Superintendencia de Economía Solidaria para que haga parte del proceso de liquidación de la mencionada entidad y que el 4 de julio de 2007 fue inadmitido el recurso de súplica interpuesto contra la decisión que ahora se censura.
(f). Finalmente, menciona que la autoridad accionada al decidir la solicitud de nulidad terminó fallando el proceso ordinario que adelanta Cajacoop ante el Juzgado 33 Civil del Circuito contra el Banco de Bogotá, Central Cooperativa de Desarrollo Social Coopdesarrollo, y la vocera del patrimonio autónomo. 2. La autoridad demandada no hizo pronunciamiento alguno al respecto.
CONSIDERACIONES 1. En el caso concreto, el Tribunal concluyó la legitimación en la causa de la Caja Popular Cooperativa -Cajacoop-, para incoar la nulidad al tener “ interés en el resultado de la decisión, por cuanto fue parte para la constitución del fideicomiso, además de invocar derechos derivados de la terminación del negocio fiduciario, y que con el patrimonio, otrora de su propiedad, y que fuera materia del gravamen hipotecario constituido a favor del la ejecutante se pretende el pago de las obligaciones insolutas.
Igualmente dimana su interés de los efectos derivados de las decisiones adoptadas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y la Superintendencia de Economía Solidaria que inicialmente ordenaron la toma de posesión de sus negocios y haberes, y luego su disolución y liquidación”. Para decretar la nulidad precisó la constitución de la hipoteca por Cajacoop a favor del Banco de Bogotá antes del negocio fiduciario, por lo cual el Banco continuaba gozando de los derechos reales derivados de la hipoteca, en particular, los de persecución pudiendo perseguir los predios gravados sin importar quien los posea o como los haya adquirido (art. 2452 del C.C.) y, por ello, los acreedores del fiduciario podrán perseguir los bienes objeto de la fiducia, siempre que sus acreencias sean anteriores a la constitución de aquella como lo dispone el art. 1238 del C. de Co, por lo que, se demandó a Fidubancoop, al ser la actual titular de los derechos de dominio de los bienes hipotecados (art. 554 del C. de P.C.).
Asimismo, puntualizó el vencimiento del término del contrato de fiducia, por lo que los bienes, -por lo menos los hipotecados-, debieron restituirse al patrimonio de Cajacoop, ya que según los certificados de tradición, para esa época, aquellos estaban bajo el dominio de la fiduciaria, es decir, que no habían sido enajenados ni entregados en pago de obligaciones.
Otra circunstancia es que estando Cajacoop para la época de terminación del negocio fiduciario, intervenida con fines de disolución y liquidación, estos bienes debían formar parte de la masa liquidatoria, y siendo así, no podían perseguirse separadamente, sino a través del proceso concursal. 2. La tutela establecida ex artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona en cualquier instante y lugar “la protección inmediata de sus derechos constitucionales” cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares, para la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, hipótesis última en la cual es procedente de manera excepcional y transitoria aun en presencia de otros mecanismos defensivos.
La naturaleza excepcional, subsidiaria y residual de la acción de tutela, impone la imposibilidad constitucional de reemplazar al iudex en su función valorativa de la situación fáctica controvertida y aplicativa de las normas jurídicas conforme a las pruebas y argumentaciones de las partes, pues estos aspectos le corresponden como juez natural y obedecen a su autonomía e independencia, en tanto no se trata de un recurso más para infirmar las providencias judiciales y “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Por consiguiente, solo en presencia de una irrefutable actuación arbitraria constitutiva de una vía de hecho resulta pertinente la tutela respecto de providencias judiciales, no siendo viable para disentir o controvertir una decisión proferida en ejercicio de la función del juzgador conforme a un análisis ponderado de la situación fáctica controvertida y las normas jurídicas aplicables, tal como se observa en este asunto, en punto de la legitimación en causa para solicitar la nulidad y de su declaratoria.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 WNV.
Exp. 110010203000200701568-00