CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-01564-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Silvia Solano Rivera frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
ANTECEDENTES 1. Cuenta la accionante que Gloria Stella Teresita Neira inició un proceso de conocimiento para que se declarara simulado el contrato de compraventa que celebraron Alicia Manrique de Díaz y Camilo Díaz Manrique. A esa actuación, agrega, concurrieron como demandados Alicia Manrique de Díaz -quien falleció durante el transcurso de esa actuación-, Ana María Díaz Neira, María Fernanda Díaz Neira, Camilo Díaz Neira y los demás herederos de Camilo Díaz Manrique.
Anota que luego de que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva -quien conoce del asunto- dictó sentencia estimatoria, la demandante procedió a adelantar la subsiguiente ejecución del fallo. Según explica, dentro de esa actuación se libró mandamiento de pago en su contra -por ser la cónyuge supérstite de uno de los herederos de Alicia Manrique de Díaz- y, efectuada su notificación, recurrió el auto de 22 de noviembre de 2006, mediante el cual se decretó el embargo de un inmueble denunciado como de su propiedad.
Agrega que pese a esa circunstancia, el apoderado de los ejecutantes solicitó se practicara la diligencia de secuestro, a lo cual se negó el a quo en auto de 11 de abril de 2007, pues consideró que era necesario resolver previamente los recursos interpuestos contra el auto que decretó el embargo. Señala, además, que el referido mandatario judicial interpuso apelación contra esta última providencia y que el Tribunal, en auto de 3 de julio de 2007, revocó la decisión del juzgado, tras argumentar que el embargo y el secuestro debían practicarse de manera inmediata, sin tener en cuenta que “practicado el embargo pero recurrida la providencia que lo decretó, no se podía sin vulnerar el debido proceso proseguir con el secuestro de bienes a contrapelo de lo dispuesto por los artículos 331 y 334 del C. P. C.”; en criterio del accionante “solamente en la medida en que se resuelva el recurso de reposición interpuesto, y bajo el supuesto necesario de su confirmación, es que se abre camino el secuestro de bienes que, desde luego, están embargados”.
Para la gestora del amparo, no es aceptable el argumento del Tribunal sobre que en caso de ser revocadas las cautelas con posterioridad al secuestro se pueden levantar las medidas y condenar en costas a quien las solicitó, porque tal solución es tanto como decir “perjudíquese ahora y reclame después”. Con fundamento en lo anterior, reclama el amparo de su derecho al debido proceso, con el fin de que se revoque la providencia dictada el 3 de julio de 2007 por el Tribunal, “señalándole que el secuestro de bienes sujetos a registro, sólo será procedente en la medida en que se resuelva el recurso interpuesto contra la providencia que decretó el embargo y secuestro de tales bienes, en los términos de ley”. 2.
Enterado como fue de la demanda de amparo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva precisó acerca del referido proceso que “en la actualidad se adelanta ejecución al tenor del -artículo-335 del C.P.C. y pendiente de continuar con la diligencia de secuestro de los bienes objeto de la medida cautelar”. CONSIDERACIONES Entiende la Corte que la censura de la accionante, en lo fundamental, es porque el Tribunal admitió la posibilidad de adelantar la diligencia de secuestro sobre sus bienes, a pesar de que se encuentran por decidir los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto que ordenó el embargo.
Y en ese sentido, es menester advertir que tras analizar la providencia dictada por el Tribunal el 3 de julio de 2007, a primera vista no se vislumbra la vía de hecho endilgada por la promotora del amparo, como quiera que la antedicha conclusión aparece respaldada por una motivación explícita, fundada y pertinente que descarta la existencia de un proceder arbitrario o antojadizo.
Al respecto, debe destacarse que el Tribunal hizo énfasis en que a la luz del artículo 327 del C. de P. C., las medidas cautelares se cumplen “inmediatamente”, incluso “antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete”, lo cual le permitió inferir que “si el auto que decretó la medida cautelar se encuentra recurrido ello no es obstáculo para llevar adelante la cautela ya ordenada”.
Como fácil es advertir, aunque persista la natural inconformidad de la demandante en tutela, no podría decirse que el proceder del accionado constituye una vía de hecho, en tanto que su hermenéutica en principio resulta razonable y, en esa medida, se torna intangible para el juez constitucional, quien tiene vedado inmiscuirse en competencias ajenas o tomar partido en debates que son del conocimiento de los jueces naturales.
En ese orden de ideas, como no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01564-00 _1202878250.bin