Micelio
T 1100102030002007-01563-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

11001-02-03-000-2007-01563-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007).- REF.: 11001-02-03-000-2007-01563-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por MARTHA ACOSTA RODRÍGUEZ contra el Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO, MYRIAMINÉS LIZARAZY BITAR y ÉDGAR CARLOS SANABRIA MELO.

ANTECEDENTES 1. El 25 de agosto de 1998 los señores HUMBERTO GONZÁLEZ AMAYA y MARTHA ACOSTA RODRÍGUEZ otorgaron a la orden de COLMENA ENTIDAD BANCARIA, el pagaré número 0199117108500-5 por valor de $17.990.000, que instrumentó la financiación para la adquisición de vivienda de los otorgantes. Esta operación se garantizó con hipoteca que se constituyó sobre el bien cuya adquisición se financió. 2.

El 25 de octubre de 2001 los señores HUMBERTO GONZÁLEZ AMAYA y MARTHA ACOSTA RODRÍGUEZ otorgaron a la orden de COLMENA ENTIDAD BANCARIA, el pagaré número 0199171359763 por valor de $3.361.812, correspondiente a otra operación de crédito celebrada entre las mismas partes. 3. El 20 de octubre de 2003 se realizó la reliquidación del crédito incorporado en el citado pagaré 0199117108500-5, al que se le acreditó un alivio por valor de $3.404.697,81, de conformidad con lo establecido en la Ley 546 de 1999. 4.

Ambos pagarés fueron presentados por COLMENA ESTABLECIMIENTO BANCARIO a cobro judicial a través de demanda ejecutiva con título hipotecario contra HUMBERTO GONZÁLEZ AMAYA y MARTHA ACOSTA RODRÍGUEZ, la que fue repartida el 12 de diciembre de 2003 al Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que la radicó bajo el número 2003-2169. 5.

El citado Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento ejecutivo el 5 de marzo de 2004, que le fue notificado por aviso a HUMBERTO GONZÁLEZ AMAYA el 14 de febrero de 2005 y a MARTHA ACOSTA RODRÍGUEZ el 7 de octubre de 2005. Ambos demandados guardaron silencio. 6. El Juzgado del conocimiento dictó el 12 de enero de 2006, sentencia que ordenó la venta del inmueble hipotecado en pública subasta. 7.

Mediante auto del 15 de marzo de 2006, y toda vez que no fue objetado dentro del término del traslado, se aprobó el avalúo del inmueble aportado por la parte demandante. 8. El 11 de agosto de 2006 se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble hipotecado. Le fue adjudicado a la entidad demandante por valor del $34.000.000. 9. El 5 de septiembre de 2006, la demandada MARTHA ACOSTA RODRÍGUEZ presentó incidente de nulidad, en el que alegó que por encontrarse el inmueble que se persigue en el ejecutivo con título hipotecario, afecto a la figura del patrimonio de familia, el proceso estaría viciado de nulidad. 10.

Mediante auto del 25 de octubre de 2006, el Juzgado del conocimiento (el 16 Civil Municipal de Bogotá) rechazó de plano el incidente propuesto, con fundamento en que las causales de nulidad son taxativas, y no está en el listado que consagra la ley, la invocada por la incidentante. 11. Contra ese auto la señora MARTHA ACOSTA RODRÍGUEZ interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 2 de marzo de 2007 que confirmó el impugnado. 12.

El 23 de agosto de 2007 se aprobó el remate y quedó en firme la adjudicación del inmueble a la entidad demandante. 13. Acto seguido, mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2007, la accionante presentó ante su acreedor una propuesta de pago consistente en la entrega de $13.000.000 como suma única por el valor del saldo total de la obligación, la que le fue respondida negativamente por el banco en comunicación del 6 de septiembre de 2007, en la que le hizo ver que la deuda ascendía en ese momento a $65.832.214. 14.

Por otra parte, el 10 de agosto de 2006, bajo el número 2006-00373, fue radicada en el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá, una acción de tutela propuesta por la señora MARTHA ACOSTA RODRÍGUEZ contra el Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de la misma ciudad, en relación con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario mencionado (radicado bajo el número 2003-2169), por presuntas infracciones a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, acción constitucional que se fundamentó en que el Banco acreedor habría ajustado los documentos modificatorios del sistema UPAC a UVR, sin los requisitos que estableció para ello la Ley 546 de 1999, y que en vez de acudir a la vía ejecutiva, debió el acreedor impulsar un proceso declarativo si aspiraba a ejercer sus derechos de crédito en relación con esos documentos.

Pidió en esa acción de tutela, también, la suspensión de la diligencia de remate. 15. Dicha tutela fue fallada en primera instancia el 24 de agosto de 2006, mediante sentencia que denegó el amparo solicitado, la cual fue impugnada por la interesada, y luego confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en que el juez acusado (el Dieciséis Civil Municipal de Bogotá), no incurrió en arbitrariedad, que por el contrario su actuación estuvo guiada por un criterio de razonabilidad, en que la parte ejecutada no ejerció su derecho de defensa, y finalmente, con base en que existen vías procesales alternas para ventilar los derechos cuya vulneración reclamó. 16.

Con ocasión de la actuación relatada, presenta la accionante, quien además manifiesta que padece artritis desfigurativa y que es mujer cabeza de familia, su petición de amparo orientada a que se solucione la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda y a una mejor calidad de vida que considera conculcados, y con el propósito de conjurar esa violación, solicita que se ordene “ al accionado que decrete la nulidad de toda la actuación procesal dentro del EJECUTIVO HIPOTECARIA (sic) DE MENOR CUANTÍA Nº 2.003-2169 adelantado por BANCO COLMENA S.A. contra MARTHA ACOSTA RODRÍGUEZ y HUMBERTO GONZÁLEZ AMAYA, el cual cursa en el Juzgado 16 Civil Municipal, objeto de la presente acción.” CONSIDERACIONES 1.

Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el ámbito de lo ocurrido en el proceso ejecutivo con título hipotecario en que tuvo ocurrencia la actuación que se acusa, es preciso señalar que la terminación de los procesos con fundamento en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, es aplicable únicamente a aquellos procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, pues así quedó claramente establecido en el régimen de transición de esa ley, de manera que, como el proceso para el que se solicita la aplicación de esa normativa fue iniciado por demanda presentada el 12 de diciembre de 2003, resulta improcedente su concesión. 3.

En cuanto tiene que ver con la petición de nulidad que se formula en sede de tutela, la Sala resalta que la misma no fue presentada ante el juez ordinario –la nulidad propuesta en instancia fue por asunto muy diferente-, luego por esa sola consideración está llamada al fracaso, pues además de exigir la normatividad que en primer término la solicitud se dirija a la autoridad que conoce del proceso, es necesario que se agoten los recursos que sean susceptibles de interponerse ante el juez de instancia. 4.

Y, finalmente, en cuanto se refiere a la actuación del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante quienes se ventiló una acción de tutela presentada por la misma accionante y en relación con el mismo proceso ejecutivo con título hipotecario, es preciso indicar que no resulta viable en procesos de rango constitucional examinar decisiones de la misma naturaleza, pues la normatividad solamente consagra como mecanismos de control, en punto de los fallos de amparo, la impugnación ante el inmediato superior, y la revisión eventual ante la Corte Constitucional.

En consecuencia de lo expuesto en precedencia, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2007-01563-00