CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 1100 02 03 000 2007 01561 -00 Decídese la acción de tutela promovida por la sociedad Plastivit S. A. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y Edgar Carlos Sanabria Melo.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 1º de junio de 2007, mediante la cual revocó el auto emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de infracción a derechos de propiedad industrial instaurado en su contra por las sociedades Guala Closures Patents B.V. y Tapas Albert Ltda. 2.
Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis que las sociedades demandantes, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 245 y siguientes de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, solicitaron la práctica de medidas cautelares encaminadas a obtener, respecto de la sociedad demandada, la cesación de actos que, en su sentir, constituyen infracción a las patentes colombianas Nos. 26.393 y 26.635, “ ( ) correspondientes al ofrecimiento, comercialización, venta y suministro de las tapas de seguridad infractoras en el comercio colombiano”, la cesación de “ ( ) presentación de ofertas para el suministro de tapas y cierres de seguridad para botellas que infringen las referidas patentes”; la prohibición de “importar al territorio colombiano directamente o por interpuesta personas, tapas y cierres de seguridad para botellas que infrinjan las mencionas patentes ”; la prohibición de “ ( ) explotar y usar las invenciones protegidas por las patentes de propiedad de Guala Closures Patents B.V. en el territorio colombiano, fabricando o comercializando cierres o tapas de seguridad con la tecnología protegida por las patentes ”; y el retiro “ ( ) de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracción, ordenando el decomiso y la destrucción de las tapas de seguridad que se encuentren en las oficinas y/o establecimientos de comercio de la Industria Licorera de Caldas y en el comercio en general ”; así como el decomiso “( ) de los productos que utilizan tapas de seguridad infractoras ( )”. 3.
Que el juzgado de conocimiento, una vez prestada la caución por la suma de $7.500.000, mediante auto de 12 de septiembre de 2006, ordenó la realización de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante. 4. Que la sociedad accionante, “ con fundamento en el hecho de que sus tapas de seguridad son tecnología propia y no corresponden a las patentes que dice exhibir la demandante”, ofreció prestar caución con miras a obtener el levantamiento de las cautelas, petición que acogió el juzgado. 5.
Que mediante providencia de 5 de febrero de 2007, el juzgado aceptó la caución prestada y, consecuentemente, decretó la cancelación de las medidas cautelares, determinación que recurrió la demandante en reposición y, subsidiariamente, en apelación. 6. Que el juzgado, por medio de proveído de 5 de marzo del año en curso, mantuvo dicha decisión y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de alzada. 7.
Que el Tribunal accionado, mediante auto de 1º de junio de 2007, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó el ofrecimiento de caución para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, “ por no ser procedente en esta clase de acción”. 8. Asevera que esa determinación quebranta los derechos fundamentales cuya protección invoca y le causa un perjuicio “ grave e irremediable ”, pues las medidas cautelares impuestas le impiden ofrecer y vender las tapas de seguridad hasta que se dicte “ fallo en su favor ”, y entretanto Guala Closures Patentes B.V. y Tapas Albert Limitada “ queda posesionada como única empresa distribuidora de estos productos durante los diez años o más que dure el trámite del proceso ordinario civil que ha incoado ”. 9.
Acusa a la Corporación accionada de incurrir en vía de hecho por aplicar erróneamente el artículo 569 del Código de Comercio y del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y por “ la falta de aplicación ” del artículo 687 del citado estatuto procesal civil. 9. Solicita que se anule el auto censurado y, en su lugar, se le ordene al tribunal que “lo sustituya por el que corresponda ”, con observación de lo dispuesto por los numerales 3º del artículo 687 y 4º del artículo 690 del C. de P. Civil, es decir, que confirme la providencia de 1º de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES Ha repetido invariablemente esta Corporación, que no es función del juez constitucional la de inmiscuirse en el laborío que incumbe a los jueces de instancia, y que no es de su resorte aquilatar las decisiones judiciales con miras a dirimir si ellas corresponden a la más acabada, adecuada y convincente interpretación de las normas jurídicas o las más depurada y persuasiva apreciación probatoria, pues, como es sabido, su tarea se desenvuelve en un plano distinto, habida cuenta que le compete examinar si la actuación del juzgador, por apartarse abruptamente del ordenamiento jurídico, violenta los derechos fundamentales de las partes.
No le es dado, entonces, al juez de tutela, entrometerse en las determinaciones de las “jueces naturales”, como si fuera uno de ellos, con miras a imponer su juicio sobre el de aquellos, pues es a estos a quienes la Constitución y la ley les han confiado el ejercicio de la jurisdicción, en el ámbito de sus respectivas especialidades y, por supuesto, la salvaguarda de los derechos y libertades individuales.
En el presente asunto, independientemente de que la Corte entre a prohijar o no la providencia censurada, porque no es el espacio para hacerlo, lo cierto es que este no es uno de aquellos casos en los que por incurrir el Juzgador en una vía de hecho deba intervenir el Juez Constitucional para impedir o hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales de las partes.
No lo es, precisamente porque la decisión adoptada por el tribunal acusado, esto es, la proferida el 1º de junio de 2007, no puede tildarse de abiertamente arbitraria o caprichosa. En efecto, el Tribunal precisó que el numeral 8º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, norma en que la demandada (accionante) finca su petición, no tenía cabida en el caso debatido, pues las únicas medidas que allí se mencionan son las de embargo y secuestro de bienes del demandado, que “ son totalmente distintas a las aquí perseguidas, no sólo por su naturaleza, sino por su clase ” ya que éstas proceden en aquellos procesos ordinarios que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, siempre y cuando el demandante hubiere obtenido sentencia favorable de primera instancia y ésta fuere apelada o consultada, empero, el demandado está facultado para prestar caución para pedir el levantamiento del embargo y secuestro, u ofrecerla para impedir su práctica;
“presupuestos normativos que no se cumplen para el caso de las medidas cautelares solicitadas precautelativamente en el curso de una acción por infracción a los derechos de propiedad industrial de que tratan los artículos 238 y siguientes de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión Andina ”. Añadió que el artículo 569 del Código de Comercio, por la remisión que hace el artículo 276 de la citada decisión 488, le confería a la demandada la facultad no sólo de recurrir el auto que fijó el monto de la caución y decretó las medidas cautelares, sino la de pedir que el recurso de apelación fuese concedido en el efecto suspensivo, que implica la suspensión de las cautelas, “ de lo que se colige que, atendiendo la naturaleza de las medidas cautelares y la clase de la acción intentada, ningún vacío o deficiencia normativa se encuentra, que fuera necesario llenar con normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal, pues la defensa del demandado, en igual de condiciones a las del demandante, estaba garantizada, sin que hubiera ejercido las vías legales para ello”.
Y, relativamente a la imputación de la sociedad accionante, conforme a la cual el juzgador ad quem había omitido aplicar el artículo 687 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la argumentación que bosquejara respecto a la preceptiva del artículo 690 ibídem, dado su carácter general y envolvente, tendría igualmente cabida a dicha norma, concretamente en cuanto que las cautelas a las que alude aquél precepto son “ totalmente distintas a las aquí perseguidas, no solo por su naturaleza, sino por su clase ”, elucidación que no puede tildarse de absurda, pues en verdad no es absurdo concluir que las cautelas de que trata el artículo 246 de la Decisión 488 no son de idéntica naturaleza y alcance a las previstas en el citado artículo 687, habida cuenta que este último canon se suscribe al levantamiento del “ embargo y secuestro ” de bienes, medida que no siempre coincide con aquellas otras de la referida Decisión. De manera, que, como ya se advirtiera, tales inferencias no lucen como manifiestamente antojadizas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
Por las razones esgrimidas la corte no concederá el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada en este asunto. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.
Exp. T. No. 2007 01561 -00