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T 1100102030002007-01555-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 10 – 2007 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2007-01555-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora MARÍA IGNACIA ORDOSGOITIA DE GARCÍA, frente al JUZGADO 32 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La señora Ordosgoitia de García, actuando por conducto de apoderado judicial, pretende que a través del amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, tras declararse nulo “ el auto de fecha Febrero 22 de 2.006 proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se le dio efecto legal después de extinguida por la cancelación del embargo, a la diligencia de secuestro practicada sobre el bien hipotecado ”; se ordene al Juzgado accionado que proceda a decretar “ nuevamente la práctica del secuestro sobre el inmueble” de su propiedad. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que durante el curso del ejecutivo mixto adelantado por la señora Amparo Martha Lucía Mesa contra la sociedad Suárez Mora y CIA S. en C. y su representada, ésta inició proceso ordinario a fin de que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa del inmueble dado en garantía real, trámite surtido ante el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cali, Despacho que mediante sentencia del 19 de julio de 2004, accedió a las pretensiones.

Agrega, que con ocasión de dicho fallo, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar, no obstante, el Juez accionado “ por economía procesal ” no ha tenido en cuenta esa determinación y contrariado lo prescrito por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se resiste a ordenar nuevamente la práctica de la medida cautelar en el ejecutivo hipotecario.

El procedimiento, continúa el mandatario mencionado, “ de darle efecto legal a la diligencia de secuestro llevada a cabo con antelación al embargo del inmueble ya en cabeza de la señora MARÍA IGNACIA ORDOSGOITIA DE GARCÍA, es también ilegal, porque el nuevo embargo en virtud del fallo del Juzgado 6° Civil del Circuito es posterior a la diligencia de secuestro y no anterior como debe ser, es decir, que el Juzgado está secuestrando primero y después embargando el bien hipotecado tal como se desprende del auto de Febrero 22 de 2.006, se le está dando efectos jurídicos a una diligencia de secuestro que se extinguió con el fallo del Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, porque la inscripción del embargo fue cancelada como consecuencia de esa providencia judicial, tal como está demostrado con el nuevo certificado aportado al proceso y por el oficio librado por el Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá”; razón por la cual “se hace necesario decretar y practicar una nueva diligencia de secuestro del bien hipotecado que esté a tono y de acuerdo con la nueva inscripción ordenada por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, donde aparece mi representada como titular del derecho de dominio – no se puede evitar esta diligencia convalidando una fenecida y muy anterior al fallo judicial anotado.

Hacerlo, es violar el debido proceso”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue instituida para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido un término superior a un (1) año y siete (7) meses, contado a partir del día 22 de febrero de 2006 (fl. 77, c.2, exp. Original), fecha en la cual el Juzgado accionado profirió el auto contentivo de la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales, el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si la actora no solo se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, sino que no recurrió el proveído mencionado no puede alegar ahora que de no accederse a su pretensión se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio.

De otro lado se observa, que el Tribunal resolvió razonablemente la nulidad que se planteó con estribo en los mismos hechos que sirven de sustento a la solicitud de tutela (fls. 9 al 11, c. 6), desde luego que no admite discusión el hecho de que en materia civil las nulidades procesales se rigen por el principio de la especificidad o taxatividad, conforme con el cual “no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca”.

Además, como para dilucidar lo referente al cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley para llevar a cabo el remate de bienes, la accionante tiene a su disposición el expediente previsto en el numeral 2º del art. 141 del Código de Procedimiento Civil, surge evidente que el amparo constitucional impetrado tampoco puede abrirse paso, pues éste fue erigido con un carácter netamente subsidiario o residual, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se obrara de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora MARÍA IGNACIA ORDOSGOITIA DE GARCÍA, frente al JUZGADO 32 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002007-01555-00