CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110010203000 2007 01551 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela instaurada por Jorge Arciniegas Price contra el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad, a la vivienda digna y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Davivienda S.A. 2.
Fundamenta el peticionario su reclamo constitucional, en síntesis, en que como el referido proceso fue iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU -813 de 4 de octubre de 2007, el juzgado debió declarar la terminación del mismo y decretar el levantamiento de las medidas cautelares, habida cuenta que cumple con los requisitos exigidos en dicho fallo, esto es, haber estado activo en el proceso y que la tutela se presente antes de rematar el bien o, como en su caso, que no se hubiese registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos el auto aprobatorio de la subasta ni llevado a cabo la diligencia de entrega del inmueble. 3.
Agregó que ha sido diligente dentro del proceso, pues con anterioridad, solicitó al juez de conocimiento que diera aplicación a “ los beneficio s” consagrados por la Ley 546 de 1999 y en las sentencias de la Corte constitucional sobre la materia, sin obtener respuesta favorable. 4. Solicitó, en orden a que se restablecieran sus derechos fundamentales, que se le ordenara al juzgado acusado que anulara todo lo actuado dentro del aludido juicio hipotecario y, consecuentemente, que decretara la terminación del mismo, de conformidad con lo plasmado en la sentencia SU 813 de 4 de octubre de 2007, proferida por la Corte Constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el expediente objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento en que el crédito otorgado al accionante no fue para vivienda a largo plazo y, por ende, no se encuentra cobijado por la Ley 546 de 1999 y por tanto, “la conducta desplegada por el despacho encarado no traspasó los límites de la legalidad al no conceder los beneficios que otorga la normatividad en cita”.
Agregó que el peticionario presentó otras acciones de tutela, circunstancia que constituye motivo adicional de improcedencia del amparo. Advirtió que la sentencia SU 813, emitida por la Corte Constitucional no hace extensivos los beneficios previstos en la citada ley a los créditos que no fueron destinados para la adquisición de vivienda, como lo pretende el actor.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que, contrariamente a lo que sostuvo el fallo impugnado, tiene derecho a que se aplique lo dispuesto en la Ley de Vivienda y en el referido fallo de la Corte Constitucional, pues, según la certificación que adjunta, expedida por la Superintendencia Bancaria el 7 de mayo de 2004, esta entidad revisó el proceso de reliquidación de la obligación y determinó que “ se ajusta a las normas legales vigentes, en particular a la Ley 546 de 1999 y a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia para el efecto ”.
CONSIDERACIONES 1. Débese comenzar por advertir que en pasada ocasión correspondió a esta Sala conocer, en segunda instancia, de una acción similar a la que ahora se examina, promovida por la aquí accionante, la cual fue decidida el 10 de julio de 2006 (exp. No. 00757 -01). Difiere esta nueva petición en que fundamenta su reclamo en el reciente fallo de unificación SU-813 de 4 octubre de 2007, emitido por la Corte Constitucional sobre la aplicación de la Ley 546 de 1999.
No sobra recordar que en la mencionada sentencia, mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado, la Sala señaló que el crédito otorgado al peticionario no era susceptible de reliquidación, por ser destinado a la remodelación de vivienda usada “ y que la finalidad de la Ley 546 de 1999, no fue otra que hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda individual, razón por la cual facultó al Estado para invertir sumas de dinero en abonos a las obligaciones vigentes contraídas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual, más no para los créditos otorgados con diferente destinación”. 2.
Relativamente a esta nueva petición, advierte la Corte que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6ª numeral 1ª del decreto 2591 de 1991, pues el actor hizo uso de los mecanismos de defensa para controvertir dentro del proceso los hechos en que soportan la queja constitucional, estando pendiente su resolución. En efecto, en el caso en estudio, aún no se ha despachado el recurso de apelación que el peticionario interpuso contra el proveído de 24 de octubre de 2007, mediante el cual el juzgado acusado rechazó el incidente de nulidad que promovió enderezado a obtener lo que aquí reclama, esto es, que, en aplicación de lo dispuesto por el aludido fallo de la Corte Constitucional, se decrete la terminación del juicio hipotecario adelantado en su contra.
Por supuesto que en esas condiciones, es abiertamente prematuro venir ante el Juez Constitucional a demandar un pronunciamiento que a éste le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
Por las Razones esgrimidas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
Exp. T. No. 2007 01551 -01