SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100102030002007-01545-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MELQUISEDEC MONTAÑA SUÁREZ, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que estima quebrantados, dado que en la ejecución promovida por Jairo Hernán Mejía Cuartas en contra suya y de Orlando Lozano Campos, el a quo profirió sentencia de 28 de septiembre de 2006, confirmada por el ad quem mediante la de 22 de agosto de 2007 (fol. 2), sin que fuera atendida en las instancias la solicitud de citarlo a él y a Roberto Campuzano Saldarriaga, cual lo prevé el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, pese a configurarse colusión entre el endosante en propiedad y Lozano Campos, como según su apreciación, aparece demostrado en el expediente, junto con el fraude procesal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez dijo que el accionante y Roberto Campuzano Saldarriaga sí fueron citados en el proceso. Los integrantes de la Sala demandada no han hecho ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. A primera vista, advierte la Corte que en este caso es totalmente improcedente acceder a la protección constitucional formulada por Montaña Suárez, teniendo en cuenta que dicha acción fue prevista como mecanismo residual para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando afronten serio atentado o en verdad sean quebrantados por acción u omisión ilegítimas de las autoridades y, en las restrictas hipótesis previstas en la ley, por los particulares, debido a que, tal y como lo precisó el juez demandado (fol. 28) y está corroborado con la copia del auto de 31 de agosto de 2005 (fol. 23), el mencionado accionante se tuvo como notificado por conducta concluyente, escenario en el cual pudo ejercer sin restricción su derecho de defensa, como efectivamente lo hizo; aparte de ello, el reclamante no está legitimado para abogar en esta actuación por los intereses de Roberto Campuzano Saldarriaga, habida cuenta que no es su apoderado o representante ni actúa como su agente oficioso; de modo que, analizada en su verdadera dimensión esas circunstancias, deviene incuestionable que no existe ningún mérito para acceder a la pretensión tutelar incoada, dada la evidente inexistencia de la omisión argüida para sustentarla. 2.
En consecuencia, se recalca, al haber quedado demostrado que no incurrieron los funcionarios accionados en el yerro que les endilga Montaña Suárez, fuera de que él no probó estar facultado para defender en esta causa los derechos de Campuzano Saldarriaga, resulta imperioso el fracaso de la protección constitucional demandada, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-01545-00