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T 1100102030002007-01543-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007) Ref.: expediente No. 110010203000200701543-00 Decídese la acción de tutela promovida por Beatriz Elena Salazar Machado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, integrada por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Piedad Cecilia Gaviria.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso y vivienda digna, la accionante solicita ordenar al Tribunal accionado proferir nuevo fallo sin tener en cuenta la prueba oficiosa decretada, confirmando la sentencia del Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, en el hipotecario que en su contra adelanta Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., hoy Bancolombia S.A. y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “FOGAFIN”. 2.

Expone: (a). Frente al mandamiento de pago librado en el proceso de la referencia propuso las excepciones de fondo nominadas “ falta de título idóneo, inconstitucionalidad contenida en la base del recaudo, ilegalidad de las condiciones pactadas tanto en el pagaré como la hipoteca, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa ”; (b). Mediante sentencia de 14 de agosto de 2006 el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de falta de título idóneo de ejecución porque la copia de la escritura de hipoteca acompañada con la demanda se expidió por la secretaria de la notaría y no por el notario a quien corresponde esta función con constancia de ser la primera y prestar mérito ejecutivo.

Apelada esta providencia por el demandante, se revocó por la de 12 de julio de 2007 proferida por el Tribunal accionado y, por ello, incurrió en una vía de hecho. 3. El Tribunal no se pronunció. CONSIDERACIONES 1. En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona en cualquier instante y lugar, tiene la garantía constitucional inherente a “ la protección inmediata de sus derechos constitucionales ” cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, a cuyo efecto, puede hacerla efectiva mediante acción de tutela, para cesar el quebranto o evitar un perjuicio irremediable.

En virtud de la exclusiva finalidad tutelar del derecho fundamental, el amparo constitucional, por lo general, no actúa respecto de actuaciones y decisiones jurisdiccionales excepto en presencia de una vía de hecho ostensible e inobjetable si “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ”.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Análogamente, la naturaleza excepcional, subsidiaria y residual de la tutela, encuentra una restricción importante en las funciones asignadas al juez natural en su función privativa valorativa y aplicativa del ordenamiento, como que, al juez constitucional le está vedado sustituirlo o remplazarlo en virtud de su autonomía e independencia y la finalidad restringida del amparo constitucional.

Por esta inteligencia, no es factible ejercer la acción “ si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas, para la Sala, la petición de amparo no es procedente, por cuanto, no es irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el Tribunal accionado en la providencia de 12 de julio de 2007 que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que en esta instancia como medida de saneamiento de oficio se ordenó corregir dicha omisión, la que finalmente fue satisfecha por la parte demandante, pues, la escritura tiene la constancia de que presta mérito ejecutivo para el cumplimiento de las obligaciones allí contenidas, firmada por el notario respectivo de esa ciudad, convirtiéndose en documento idóneo para demandar el cumplimiento de las obligaciones que garantiza, cumpliendo de esta forma los requisitos exigidos en el artículo 488 del C. de P.C. En conclusión, al haber subsanado la nota de ejecutividad de la escritura pública 2364 de 30 de abril de 1997, y al ser despachadas desfavorablemente las excepciones formuladas por la parte demandada, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se ordena continuar la ejecución. 3.

Es evidente, entonces que las reflexiones del Tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.

Por manera que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV Exp.

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