CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03-10-07 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01541-00 Decídese la acción de tutela promovida por el BANCO DE BOGOTÁ S.A., frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los Magistrados CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA, HOMERO MORA INSUASTY y CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES 1. El Banco mencionado pretende que dentro de la acción revocatoria que se adelantó con ocasión de la demanda presentada por COOPERADORES EN LIQUIDACIÓN contra MEGABANCO S.A., entidad que absorbió por fusión, se deje sin valor ni efecto “ la providencia del 10 de agosto de 2007, notificada por estados el día 14” del mismo mes y año, a través de la cual la Sala accionada, revocó el proveído proferido por el Juzgado 6° Civil del Circuito de la misma ciudad, que había declarado probada la excepción previa de caducidad y, consecuentemente, dispuesto la terminación del proceso. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la apoderada judicial del accionante, que el Tribunal declaró no probada dicha excepción arguyendo que “ la postura objetiva adoptada, no consulta a cabalidad el conjunto de normas que aplican al tema de la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad, en particular el artículo 120 del C.P.C., norma que, tras precisar que ‘los términos judiciales correrán ininterrumpidamente’, expresamente previó que, en forma excepcional, el expediente podía ingresar al despacho cuando ‘ se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente’, eventos en los cuales ‘no correrán los términos’, los cuales ‘ se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase’”; providencia con la que se incurre en una “ vía de hecho por defecto sustantivo por aplicación indebida del los artículos 90 y 120 del Código de Procedimiento Civil ”, puesto que se cambió de manera “ injustificada y subjetiva la normatividad que regula los términos de la inoperancia de la caducidad de la acción”, como es el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que señala un plazo de 120 días, término legal que “ tiene como características esenciales las de ser perentorio e improrrogable y por lo tanto corre ininterrumpidamente ”.
De modo que, prosigue la abogada mencionada, “ el término de los 120 días, contados a partir del día siguiente a la notificación por estados del auto admisorio de la demanda, esto es el día 25 DE JULIO DE 2002 vencía, como lo manifestó el Juzgado de primera instancia, el 19 DE FEBRERO DE 2003 y NO el día 2 DE MARZO DE 2007 (sic) como en forma caprichosa, arbitraria y dando interpretaciones a la norma que no tiene cabida, lo decidieron los falladores en segunda instancia” (los destacados son originales). 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la petición de amparo constitucional liminarmente reitera la Sala, “ que si bien los términos judiciales corren ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el proceso al despacho (artículo 120 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que eventualmente los términos pueden interrumpirse por hechos ajenos a la parte interesada, como sería el caso del ingreso al expediente a la mesa del juez para resolver ‘peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente’, según en la misma disposición se prevé. Desde luego que si el incumplimiento de los términos previsto en el artículo 90 del mismo ordenamiento implica una sanción, debe seguirse, como es apenas natural, que nadie puede ser condenado por una conducta que no le es imputable.
“Significa lo anterior que al término de ciento veinte días de que trata la mentada disposición, debe sumarse el tiempo que se ha perdido en vincular al demandado, pero por razones completamente ajenas al demandante…”. 2. Examinado el proveído que se tilda de vía de hecho (fls. 315 al 333, de este cdno.), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso sino el producto de la conjunción de la realidad que mostraba el proceso y la labor hermenéutica que realizaron los Magistrados integrantes de la Sala accionada sobre los preceptos legales que estimaron regulaban el punto en discusión, verbi gratia los artículos 90 y 120 del Código de Procedimiento Civil, actividad intelectiva que se realizó usando como criterio auxiliar jurisprudencia de esta Corporación. Luego, si la decisión de segundo grado que se considera lesiva de los derechos, se edificó en la tesis según la cual el término en mención no es de índole meramente objetivo, pues siguiendo los parámetros de la jurisprudencia que citó, estimaron los falladores que en el asunto en cuestión se debían excluir los días en que el expediente estuvo al despacho “ para proferir un auto relacionado con la notificación personal, emplazamiento o nombramiento de curador ad litem al demandado; no se puede predicar la existencia de una vía de hecho, pues como se advirtió liminarmente el límite temporal señalado por el legislador admite interrupciones, las cuales comportan que deba sumarse “ el tiempo que se ha perdido en vincular al demandado, pero por razones completamente ajenas al demandante”; habida cuenta que iterase, “ nadie puede ser condenado por una conducta que no le es imputable”. 3.
Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el BANCO DE BOGOTÁ S.A., frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los Magistrados CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA, HOMERO MORA INSUASTY y CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sala de Cas. Civil Sent. de 18-10-06, exp. No. R – 7700. � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002007-01541-00