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T 1100102030002007-01538-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: 1100102030002007-01538-00 Se decide la solicitud de tutela formulada por ISRAEL BOLAÑOS AGREDO contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, integrada por los señores Magistrados ORLANDO QUINTERO GARCIA, LUZ ANGELA RUEDA ACEVEDO y MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA.

ANTECEDENTES 1. El querellante, a través de apoderada especial, acusó a la referida oficina judicial de haberle vulnerado los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 23, 29, 42, 43 y 53 de la Carta Política, con apoyo en los relatos que, en lo cardinal, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá instauró demanda orientada a obtener la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con MARIA LIGIA JARAMILLO MARIN y evacuadas las etapas de rigor, se pronunció sentencia que acogió lo pretendido, tras hallar probada la causal relacionada con la separación de hecho por más de dos años, sin imponer el pago de alimentos.

B. El Tribunal al resolver la apelación propuesta por la demandada, revocó, en lo pertinente, el fallo para determinar “que el demandante deberá continuar suministrando alimentos” a la recurrente y dispuso, en adición, “mantenerla vigente en la seguridad social” (fl. 65, cdno. 1). C. Sostuvo que ese proceder le socava las prerrogativas reclamadas, en cuanto que no se le declaró cónyuge “culpable”, ni se reclamó, tampoco acreditó, “la necesidad de alimentos de la demandada” MARIA LIGIA JARAMILLO MARIN “que vive con los hijos que le suministran todo lo necesario” (fls. 65 y 66). 2.

Por auto del pasado 27 de septiembre, se admitió a trámite la queja formulada y se dispuso la publicidad correspondiente. CONSIDERACIONES 1. Principio general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o en evidente trasgresión normativa, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir, para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces resultaría vulnerado, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. 2.

Para el caso que se analiza advierte la Corte que la crítica constitucional presentada, en modo alguno se acompasa con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción impetrada, pues lo atinente a que por cuenta de la cesación de efectos civiles del matrimonio que se declaró, respecto del matrimonio que en el pasado contrajo el quejoso ISRAEL BOLAÑOS AGREDO con MARIA LIGIA JARAMILLO MARIN, está o no obligado a suministrarle alimentos, en estrictez, entraña una discusión ajena al escenario tutelar, dado que esa temática tiene previsto un puntual trámite en la ley -exoneración de alimentos-, que debe surtirse ante el Juez natural, para dilucidar esa situación, lo que implica que el debate, así planteado, desemboca en el motivo de improcedencia previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tornando, entonces, no viable el mecanismo excepcional intentado, habida cuenta que existe otro medio de defensa judicial.

En ese sentido importa destacar que como lo ponen de relieve los soportes adosados y lo relató el propio quejoso, la prestación de alimentos a que aludió la Sala de Decisión accionada, en puridad, no fue impuesta en la sentencia protestada, habida cuenta que tal obligación surgió de lo acaecido en la audiencia de conciliación celebrada el 24 de octubre de 2000 y, por ello, el Tribunal lo que dispuso en la providencia cuestionada es que el accionante “deberá continuar suministrando alimentos a MARIA LIGIA JARAMILLO MARIN” (fl. 41), de modo que el debate en torno a si de tal obligación es posible redimir o dispensar a ISRAEL BOLAÑOS AGREDO, tiene previsto en la ley un escenario disímil al del Juez constitucional, lo que deja ver la inviabilidad de la acción, en cuanto que, con total prescindencia del resultado de esa herramienta procesal, ‘‘[l]a acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3.

No se accederá, entonces, a lo pretendido con la solicitud de tutela presentada, destacando, finalmente, para todos los efectos a que hubiere lugar que, de acuerdo con las reflexiones del Tribunal, en el proceso quedó “acreditada la responsabilidad en la terminación de la comunidad matrimonial por parte del demandante” (fl. 40). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2007-01538-00