CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007).- Ref.: expediente No. 110010203000200701537-00 Decídese la acción de tutela promovida por Henry Tobias Cortés Rodríguez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto A. Niño Ortega.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, el accionante solicita revocar toda la actuación surtida por el Tribunal accionado con motivo del trámite del recurso de apelación contra el auto de 19 de diciembre de 2006 que decretó la terminación del proceso, consecuencialmente ordenar a la citada Corporación reponer la actuación procesal dictando la providencia que en derecho corresponda, teniendo en cuenta que el recurrente no sustentó el recurso de apelación, dentro del ejecutivo que en su contra adelanta Miguel Arturo Cortés Rodríguez. 2.
Expone que las partes de mutuo acuerdo decidieron ponerle fin al proceso por pago total del crédito y las costas procesales en ejercicio de la facultad que les confería el artículo 537 del C. de P.C. y para este propósito presentaron el escrito privado debidamente autenticado ante notario público; el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de 19 de diciembre de 2006 decretó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los dineros al demandante; contra la anterior providencia la parte demandante interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación; denegado el primero concedió mediante auto de 30 de enero de 2007 la apelación en el efecto devolutivo, el cual fue notificado por estado el 2 de febrero de 2007, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de cinco días que tenía el recurrente para suministrar las expensas y con ello expedir las copias para el trámite del recurso, los cuales vencieron el 8 de febrero de 2007, pero el recurrente pagó en la secretaría del juzgado el 9 del mismo mes y año, por tanto el recurso de apelación debió declarase desierto pero no fue así; el tribunal mediante auto de 21 de marzo de 2007 admitió y corrió traslado del recurso de apelación dentro del mismo el recurrente no lo sustentó, en vista de esa omisión el demandado solicitó al tribunal declarar desierto el recurso, sus peticiones fueron ignoradas por el tribunal y en providencia de 8 de mayo de 2007 revocó el auto impugnado y consecuencialmente negó la terminación del proceso, incurriendo en vía de hecho en esa decisión. 3.
El Tribunal dijo que revocó la decisión de primera instancia, por cuanto encontró que el proceso ejecutivo no se podía terminar por pago total a pesar del memorial aportado por las partes en ese sentido, toda vez que existía una manifestación posterior del ejecutante invalidando el acto anterior. CONSIDERACIONES 1. Al pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues el accionante fue silente ante el auto de 21 de marzo de 2007 proferido por el tribunal accionado mediante el cual admitió el recurso de apelación a pesar de que era susceptible del recurso de súplica conforme a lo previsto en el artículo 363 del C. de P.C., es decir, por su propia voluntad se abstuvo de usar los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, a través del recurso aludido podía solicitar que se declarara desierto por la presunta extemporaneidad en el pago de las expensas que por esta vía aduce, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede acudirse cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Por lo demás, no podía haber pronunciamiento alguno por parte del tribunal respecto del memorial presentado por el hoy accionante dentro del término de traslado para sustentar el recurso, en relación con el pago extemporáneo de las expensa y la falta de sustentación, por que esos temas no eran objeto de la alzada que se circunscribía a la terminación por pago de la obligación. 4.
Por manera que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 WNV Exp.
No 110010203000200701537-00