CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03-10-07 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01535-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor CÉSAR AUGUSTO HENAO VÁSQUEZ contra el JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE MEDELLÍN y la SALA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada GLORIA EUGENIA PAREJA.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Henao Vásquez, actuando a través de apoderado judicial, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene a las funcionarias accionadas, que dentro del divorcio que se adelanta en contra del actor con ocasión de la demanda presentada por la señora Margarita María Silva, se abstengan de formularle preguntas con estribo en “ pruebas ilícitas obtenidas violando el derecho” a su intimidad “ y que no pueden ser aducidas al proceso por no permitirlo el art. 208 del C. de P.Civil”. 2.
En apoyo de la solicitud dice el apoderado judicial del accionante, que el 30 de julio de 2007 cuando se estaba recepcionando el interrogatorio de su poderdante, “ el apoderado de la demandante sin estar en el proceso los documentos y no permitirlo el art. 208 del C. de P. Civil que el apoderado aduzca prueba documental dentro de la audiencia, saca unos e – mail, del correo electrónico, personal y privado de mi mandante y le hace preguntas con base en dichos correos, el suscrito objeta la pregunta y la juez se enreda en elucubraciones no jurídicas y fuera del contexto y no acepta la objeción, el suscrito le interpone el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, la Juez 11 de Familia de Medellín no repone y la magistrada del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, Dra. Gloria Eugenia Pareja, no concede el recurso de apelación pero si le insinúa a la juez que decrete esos documentos aducidos por el apoderado de la parte demandante, como prueba documental, en virtud de lo dispuesto en el art. 180 del C. de P. Civil”.
Para finalizar agrega, que como su poderdante no tuvo la oportunidad de controvertir la prueba mencionada pues el precepto que regula la diligencia mencionada no contempla la situación que se presentó, al admitirse dicho medio de convicción se viola el debido proceso, y por ende es nulo de pleno derecho; amén de que es una prueba ilícita, porque fue obtenida “ violándose a mi mandante su derecho fundamental a la intimidad y no pueden ser aducidas al proceso de divorcio y con esos documentos no se le pueden formular preguntas a mi mandante”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera hipótesis cuando la acción u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior y de lo expuesto en el libelo introductorio, habida cuenta que la Corte no dispone de más elementos de juicio, pues el actor no cumplió con la carga que se le impuso en el auto admisorio (fls. 12 y 13); estima la Corte que no reúne el segundo de los requisitos señalados, pues si el señor Henao considera que algunas de las preguntas que se le realizaron en la diligencia de interrogatorio de parte realizada el 30 de julio de 2007 con estribo en unos “ e mail” aducidos en esa oportunidad por el apoderado de la parte demandante, constituye una prueba ilícita, tiene a su disposición el planteamiento de la respectiva nulidad; amén de que como el trámite del divorcio se encuentra en un estado incipiente, aquél, en su condición de demandado, dispone de una serie de oportunidades para controvertir la legalidad de ese medio de convicción, verbi gratia, al alegar de conclusión o sustentar el recurso de apelación que en un momento dado puede interponer frente a la sentencia de primer grado, si considera que no se ajusta a sus intereses.
Luego, la revisión que el accionante pretende realice el Juez Constitucional sobre la legalidad del aspecto mencionado, se debe efectuar al interior del proceso, a través de los mecanismos de defensa judicial mencionados; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor CÉSAR AUGUSTO HENAO VÁSQUEZ frente al JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE MEDELLÍN y la SALA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada GLORIA EUGENIA PAREJA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Constitucional, sent. C 491 de nov. 2/95. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100102030002007-01535-00