CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-01534-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Maria Amparo Cubides Sierra frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 22 Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Dice la accionante en su calidad de sucesora procesal del señor Jairo Ramírez Pineda, demandante en el proceso ordinario civil contra la compañía aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., para el pago de un seguro, que después de surtidos los trámites respectivos y hechos los pronunciamientos pertinentes sobre la defensa propuesta por la demandada, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de inexistencia del siniestro, negó las pretensiones y condenó en costas al actor.
Señala que interpuso recurso de apelación contra esa sentencia fundamentado en el hecho de que sí se había presentado el siniestro. Sin embargo, expresa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del Juzgado 22 Civil del Circuito, con fundamento en la prescripción ordinaria de la acción invocada por el demandado, cuando lo discutido en segunda instancia fue si hubo siniestro.
Advierte que al haber prosperado la excepción de inexistencia del siniestro, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A, favorecida con la sentencia, no apeló, de manera que no medió manifestación que habilitara al Tribunal para pronunciarse sobre la excepción de prescripción ordinaria. Concluye que el Tribunal violó el debido proceso respecto al principio de congruencia, porque resolvió el recurso como si fuera una consulta y no señaló si acogía o desestimaba las razones que se expusieron en el recurso de apelación; desconoció la prevalencia de la Ley y del derecho sustancial porque no tuvo en cuenta el límite a la competencia del Superior en materia de apelación, vulneró el principio de reformatio in pejus porque hizo más gravosa la situación del apelante único y confirmó la sentencia por razones distintas a las señaladas por el a quo.
Con fundamento en ese relato, reclama el amparo del derecho al debido proceso, se decrete la nulidad de la sentencia y se dicte la que haya de reemplazarla, o se ordene remitir el proceso a una Sala distinta a la accionada para que profiera la providencia que reemplace la anulada. 2. Los notificados de la demanda de tutela guardaron silencio, por su parte la secretaría del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, remitió a esta Corporación el expediente del proceso en que se dictó la sentencia cuestionada.
CONSIDERACIONES De entrada se advierte la imposibilidad de que se conceda el amparo constitucional deprecado, porque examinada la sentencia emitida por el Tribunal, contra la cual se dirige esta acción, se aprecia que dicha Corporación declaró allí la prescripción de la acción, cuando el Juez de conocimiento la había negado en la decisión de primera instancia y a pesar de que ese aspecto no fue objeto de la apelación. Sin embargo, tal decisión no comportó variación de lo resuelto ni hizo más gravosa la situación del apelante.
Es decir que no hubo reformatio in pejus, pues el demandante fracasó totalmente en ambas instancias; en la primera porque a juicio del a quo no hubo siniestro, en la segunda porque la acción estaba prescrita. No hay reformatio in pejus cuando se confirma una sentencia desestimatoria por razones distintas a las expresadas por el a quo, a menos que el a quem reconozca excepciones que no pueda incorporar de oficio al debate y ese no es el caso de ahora.
Agrégase a lo anotado que la prescripción de la acción fue un asunto planteado en el litigio, respecto del cual, el accionante tuvo oportunidad de pronunciarse durante el traslado de las excepciones, como en efecto lo hizo (fl. 86 del c. 1 del proceso ordinario), de manera que no resulta sorpresiva la decisión confirmatoria, más aún cuando en el escrito de alegaciones de segunda instancia la parte no apelante advirtió que por haber sido la sentencia favorable a sus intereses, le estaba vedado recurrirla para que el Tribunal se pronunciara sobre los medios de defensa que fueron negados por el a quo, a pesar de lo cual solicitó que se retomara el estudio de estos y en particular el de la nulidad relativa del contrato de seguro, por reticencia. Es decir, que si el Tribunal concluyó de acuerdo con elementos probatorios relevantes, que estaba demostrada la prescripción de la acción, ello conducía a la confirmación de la sentencia dictada por el Juez de conocimiento, de forma que, si la decisión fue congruente con la motivación expuesta allí y si con ello no varió el resultado final, no se desconoció la prohibición de reformatio in pejus, la congruencia, ni la prevalencia del derecho sustancial.
No encuentra la Corte que el actuar del Tribunal accionado fuese caprichoso, arbitrario o ilegítimo, circunstancia que cierra el paso a la intromisión del juez constitucional, frente a decisiones judiciales que por regla general no son susceptibles de control por vía de tutela. Con apoyo en lo discurrido se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Maria Amparo Cubides Sierra, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al cual fue vinculado el Juzgado 22 Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01534-00 _1202878250.bin