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T 1100102030002007-01526-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007).- Ref.: expediente No. 110010203000200701526-00 Decídese la acción de tutela promovida por Leopoldo Perdomo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, integrada por los magistrados Enasheilla Polanía Gómez, María Deissy Rojas Hoyos y Héctor Castañeda Beltrán.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, el accionante solicita revocar la sentencia de 1º de febrero de 2006 proferida por el Tribunal accionado, en proceso ordinario instaurado frente a Central Hidroeléctrica de Betania. 2. Expone que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en sentencia de 12 de octubre de 2001, declaró la responsabilidad civil de la demandada condenándola a pagar a la demandante las sumas de $1.530.000,oo a título de daño emergente y de $13.770.000,oo por lucro cesante, decisión modificada por el Tribunal accionado mediante sentencia de 10 de noviembre de 2004 respecto de las condenas indemnizatorias por resultar inidóneos los medios probatorios para su cuantificación y agrega que esta Sala en sentencia de 18 de mayo de 2005 concedió el amparo constitucional de su derecho al debido proceso ordenando al Tribunal adoptar las medidas necesarias a fin de obtener los elementos de juicio legalmente requeridos para decidir el recurso de apelación, fallo confirmado por la Corte Constitucional en sede de revisión revocatorio del emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte, según sentencia del 5 de agosto de 2005 El Tribunal en cumplimiento de la orden constitucional decretó un dictamen pericial, designó un perito y en providencia de 1 de febrero de 2006, apartándose del mismo, modificó el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, condenando a la demandada a pagar al demandante la suma de 14.244.911,oo debidamente indexada, por lo cual, incurrió en una vía de hecho en el cálculo del lucro cesante de la producción sobre dos hectáreas de plátano no obstante haber ordenado cuantificar la de tres hectáreas y al limitarla a la destruida por la creciente desestimando la indexación de los años posteriores a 1994, privándolo así del pago completo del daño. 3.

La interviniente Central Hidroeléctrica de Betania S.A. ESP hoy Emgesa S.A. ESP., dijo que cualquier señalamiento de cosechas pendientes de recolectar en uno, dos, cinco o diez años resulta totalmente hipotético y no probado, por lo que solamente, como efectivamente ocurrió, podía determinarse el lucro cesante con la cosecha correspondiente al año de la inundación. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona en cualquier instante y lugar, tiene la garantía constitucional inherente a “ la protección inmediata de sus derechos constitucionales ” cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, a cuyo efecto, puede hacerla efectiva mediante acción de tutela, para cesar el quebranto o evitar un perjuicio irremediable.

Considerada la finalidad exclusiva tutelar del derecho fundamental, el amparo constitucional, por lo general, no actúa respecto de actuaciones y decisiones jurisdiccionales excepto en presencia de una vía de hecho ostensible e inobjetable si “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ”.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). La excepcionalidad, subsidiaridad y residualidad de esta acción, encuentra una restricción importante en las funciones asignadas al juez natural en la valoración de la controversia, las pruebas y la aplicación del ordenamiento, como que, al juez constitucional le está vedado sustituirlo o remplazarlo en virtud de su autonomía e independencia y la finalidad restringida del amparo constitucional.

Por esta inteligencia, no es factible ejercer la acción “ si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas, para la Sala, la petición de amparo no es procedente, pues la valoración probatoria realizada en la sentencia de 1 de febrero de 2006 para cuantificar el daño, específicamente, el lucro cesante con fundamento en el dictamen pericial y en las restantes probanzas, no parece irrazonable u opuesta al orden jurídico.

Prima facie, se advierte que el dictamen pericial, con las restantes pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, es instrumento idóneo para el entendimiento de las materias artísticas, técnicas, científicas y especializadas comprendidas en la cuestión controvertida sin constituir decisión jurídica, pues “ la misión del perito es la de ayudar al juez sin pretender sustituirlo” (G.J. tomo, LXVII, pág. 161) y, corresponde al juez natural del proceso su valoración con los restantes elementos probatorios para adoptar su decisión. Los razonamientos del Tribunal, así no se compartieren, no pueden tildarse de arbitrarios, al considerar en síntesis que según la prueba pericial rendida, la producción promedio de plátano para el año 1994 en el Huila fue de 9.50 toneladas/hectárea, y el valor de la tonelada para el mismo año ascendió a $110.000, por ello, las dos hectáreas poseídas y explotadas por el demandante para el año 1994 equivalen a una producción de 19 toneladas estimada en $2.090.000,oo, suma que corresponde al lucro cesante, entendido como la ganancia o provecho que dejó de percibir el actor debido al hecho dañoso; los costos de producción y establecimiento que para el año en mención fueron de $630.000,oo y $330.000,oo por hectárea, para un total de $960.000,oo por hectárea, así las dos hectáreas explotadas para el año 2004 tuvieron un costo de producción de $1.920.000,oo, por daño emergente, para un total de producción del año 2004 de $4.010.000,oo cantidad que deberá actualizarse conforme al índice de precios al consumidor, no se acogen las tablas de indexación de los años subsiguientes contenidas en el dictamen, puesto que el daño se circunscribe a los dos años referidos, tal como se solicitó al perito en el auto que decretó la prueba. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV Exp.

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