República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01524-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Diego Rodríguez Mosquera contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto integrada por los Magistrados Ángela Osejo de Guerrero, J. Guillermo Coral Chaves y Fabio Raúl López Chaves, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de la Unión (Nariño) y la señora Zita Blanca Rodríguez Ortiz.
I.
ANTECEDENTES 1. Reclama el solicitante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la sala accionada como consecuencia “de hechos irregulares e ilegales, ocurridos en ese Tribunal de Justicia en la tramitación de unos recursos de casación, el primero, que me fuera negado y que interpuso contra la providencia de segunda instancia que revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de la Unión, Nariño, y el segundo, un recurso de queja que intenté interponer y que no lo pude hacerlo (sic) legítimamente, porque se me imposibilitó totalmente su interposición”.
(Folio 1°). Por lo anterior, pide que se ordene a los demandados que “admitan el de casación”, y, que, en subsidio, que se compulsen las copias ya pedidas en el recurso de queja, para que sea esta Corporación la que decida sobre la admisibilidad o no del mencionado recurso. Aduce a folios 1° a 13, en síntesis, que su padre el 19 de enero de 1974 registró como hija extramatrimonial, sin serlo, a Zita Blanca Ortiz y en sentencia de 12 de diciembre de 1995 emanada del Juzgado Promiscuo de Familia de la Unión (Nariño) él fue adoptado legalmente, lo que le dio el derecho de demandar la impugnación de dicho reconocimiento una vez fallecido su ascendiente lo que ocurrió el 15 de julio de 2006.
Agrega que notificada la demandada del auto admisorio dentro del ordinario propuso la excepción previa de caducidad de la acción, la que negada por el Juzgado mencionado revocó el Tribunal al conocer en alzada y ordenó la terminación y el archivo del proceso; que oportunamente su apoderado interpuso casación y negada intentó recurrir en queja, siendo rechazada por extemporánea.
Afirma sobre este particular, que el viernes 17 de agosto del año en curso personalmente se desplazó hasta la ciudad de Pasto a preguntar por la decisión del recurso inicial y le dijeron “que no había nada al respecto”, folio 8, que no obstante revisó los libros de notificaciones y estados y efectivamente no aparecía ninguna anotación; que el 22 y en otra fecha subsiguiente, que no recuerda, dos amigos suyos residentes en Pasto, de manera individual se acercaron al Tribunal para averiguar por el mismo y le informaron que no había publicación en ese sentido; que el 24 de agosto él concurrió “preparado con el escrito del recurso de queja”, folio 9, y se encontró con la “sorpresa” que la providencia había sido proferida el 15 de agosto y se publicó en estados del 17, por lo que el término para interponer el de reposición y queja venció el día 23 de agosto; que no obstante, insistió en que el escrito fuera recibido y que se le diera la constancia que anexa como prueba de lo anterior.
Complementa que por la situación expuesta la Corporación accionada incurrió en vía de hecho y que “existe un claro delito de falsedad ideológica de dichas planillas o documentos, porque lo allí afirmado, jamás fue o es cierto”. (Folio 11). 2. Los Magistrados demandados manifestaron que en las decisiones contenidas en los proveídos de 17 de julio, 15 y 24 de agosto se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico que los llevaron a revocar el auto apelado y en su lugar declarar probada la excepción de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad propuesta, así como posteriormente a denegar el recurso de casación contra el anterior y finalmente a no emitir pronunciamiento alguno de cara al memorial que pretendía interponer recurso de reposición frente al anterior dentro del trámite del proceso ordinario; añadieron que el peticionario no propuso oportunamente el recurso de reposición y en subsidio la solicitud para que se expidieran las copias pertinentes en procura de interponer el recurso de queja que procedía contra el auto que pretende atacar por vía de tutela, puesto que el memorial respectivo fue presentado extemporáneamente, y además contra el auto de 24 de agosto guardó silencio, mutismo que a más de suponer que estuvo de acuerdo con la determinación controvertida torna improcedente este mecanismo excepcional, que no fue establecido para revivir términos procesales que las partes dejaron vencer, por lo que solicitaron desestimar las pretensiones de la parte actora.
(Folios 76 a 80). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el plenario se encuentran demostrados los siguientes hechos que tienen relevancia en el despacho del presente amparo constitucional: a) Mediante auto de 17 de julio de 2007, (folios 11 a 23 del cuaderno dos), el Tribunal revocó el proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Unión (Nariño) el 15 de febrero del año en curso y declaró probada la excepción mixta de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, terminando el proceso en atención a que la normatividad aplicable para la demanda que se interpuso el 17 de noviembre de 2006 era la vigente al momento del hecho generador del interés que debía impulsar al promotor de la acción a interponer la demanda, que no es otro que la muerte del padre adoptante ocurrida el 15 de julio de 2006.
Como conclusión, estableció que era el artículo 5° de la ley 75 de 1968, que remite al 248 del Código Civil el que a su vez señalaba como término para incoar la acción de impugnación 60 días contados a partir de la defunción, sin que fuera aplicable la ley 1060 de 2006 la que comenzó a regir a partir de la fecha de su promulgación, el 26 de julio, ni el parágrafo transitorio de la misma “porque de los supuestos fácticos y probatorios de la demanda no se evidencia que con anterioridad se haya impugnado la paternidad y la decisión haya sido adversa por caducidad de la acción, al accionante”.
(Folio 22). b) Contra la anterior providencia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación. (Folio 45 cuaderno de la Corte) c) La Sala accionada, el 15 de agosto de 2007 negó la concesión del mismo, en razón de que “aunque se interpuso oportunamente, la legitimación del recurrente está demostrada y se trata de un proceso que versa sobre el estado civil de las personas, la decisión contra la cual se instaura, corresponde a un auto y no a una sentencia, siendo que dicho remedio procesal sólo procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia”, folio 82, en los términos del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
(Folios 81 a 83). d) Frente a la precedente determinación, el accionante intentó recurso de reposición y en subsidio el de queja. (Folio 57). e) Por auto de 24 de agosto de 2007, la Magistrada ponente consideró que no era procedente pronunciarse sobre el memorial reseñado por ser éste extemporáneo, folios 84 y 85, en razón de que “de la revisión del expediente y el informe de secretaría se observa lo siguiente: esta sala mediante auto de fecha 15 de agosto de 2007, negó el recurso de casación interpuesto por el procurador judicial de la parte demandante, dicho proveído se notificó por estados el día 17 de agosto de 2007, quedando debidamente ejecutoriado el día 23 de agosto del año que avanza a las 6:00 P.M..
Seguidamente se hicieron en secretaría las anotaciones respectivas en el libro radicador y en el sistema, de igual forma con oficio N° 3182 se remitió el expediente al juzgado de origen y se elaboró el correo, finalmente dada la presentación del memorial fechado el 24 de agosto de 2007, se procedió a sacarlo de la lista de correo y se dio cuenta al despacho.
Las actuaciones reseñadas indican que la presentación del escrito a través del cual se interpone recurso de reposición en contra de la decisión emitida por esta Colegiatura el 15 de agosto y en subsidio se solicita la expedición de copias para que se surta la queja ante el superior jerárquico, es extemporánea, porque la providencia censurada quedó en firme el 23 de agosto de esta anualidad”.
(Folio 84). f) Con oficio SCF 3289 se remitió el expediente del proceso al Juzgado de origen. (Folio 61). 2. Examinada la protesta presentada por el actor a la luz de lo preliminar, advierte la Corte que los señalamientos que hace a las decisiones del Tribunal se encuentran carentes de fundamento, por cuanto los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las providencias atacadas, las cuales, no se ven arbitrarias; de donde se sigue que la simple inconformidad con esas decisiones no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo hicieron circunscritos a los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica atendible. 3.
Amén de lo anterior, y en lo que refiere a los términos para interponer la reposición y la queja, lo alegado por el interesado tropieza además de lo afirmado por la Sala accionada, con la constancia emanada de la secretaria del Tribunal de fecha 24 de agosto de 2007, y que aportara el propio interesado y en la que claramente se lee: “mediante auto de fecha 15 de agosto se negó el recurso de casación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante, dicho auto se notificó por estados el día 17 de agosto de 2007 y quedó ejecutoriado el día de ayer 23 de agosto a las 6:00 P.M. y en esta fecha se remite el expediente al juzgado de origen por el correo nacional”.
(Folio 17). En otras palabras, la actuación de que se duele el accionante pudo ser reexaminada de haber interpuesto el recurso establecido en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de ley, lo que, aun más, evidencia que acude a la acción de tutela en forma alternativa, a pesar de que la misma no tiene tal característica. 4.
De otra parte, en cuanto a los señalamientos que hace en relación con que en su percepción “existe un claro delito de falsedad ideológica” en las planillas y libros radicadores llevados en la secretaría del Tribunal, (folio 11), se encuentra que estos aspectos trascienden por completo el ámbito de competencia de los jueces constitucionales; y pueden conducir a que el interesado instaure las denuncias penales y disciplinarias a que haya lugar. 5.
Bajo esas circunstancias, fácilmente constatables, considera la Sala que la Corporación demandada no vulneró los derechos fundamentales que se reclaman, por lo que el amparo debe denegarse, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculada; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-01524-00 2