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T 1100102030002007-01522-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-01522-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Juan Carlos Guayacán Ortiz contra una de las salas de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Narra el promotor del amparo que ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, se adelantó un proceso ordinario de declaración de pertenencia en el cual recibió poder de una de las demandadas, la señora Ana Elvia Castellanos, mandato que tenía por objeto resistir las pretensiones de la demanda para que se reconociera la usucapión, y así como plantear y llevar adelante la consiguiente acción reivindicatoria contra los demandantes originales.

El proceso terminó mediante sentencia adversa a la pretensión primigenia y hubo silencio del a quo respecto de la reivindicación, lo que originó el recurso de apelación, desistido por instrucciones del propio interesado en la reivindicación, según dijo quien fuera su apoderado. El apoderado pactó con su mandante honorarios equivalentes al 30% del valor del inmueble Ya en el epílogo del proceso, el poder otorgado al promotor del amparo constitucional fue revocado y con ocasión de tal revocación hízose necesario el incidente de regulación de honorarios, en el cual, el Juzgado 24 Civil del Circuito tasó la remuneración en el 20% del valor del inmueble materia de la controversia.

No obstante haberse pactado en el contrato de honorarios una retribución equivalente al 30% del valor del inmueble, el Tribunal redujo ese porcentaje al 20% sin dar motivo para esa merma. Se acusa que el Tribunal incurrió así tres errores que constituyen vía de hecho. Cometió desbarro el Tribunal porque vinculó la asignación, no al valor total del inmueble, sino a la proporción que la mandataria tiene en el inmueble del que es apenas comunera, con lo cual contrarió el pacto de honorarios que no hacía esa distinción. Igualmente se equivocó al reducir la asignación al amparo del argumento según el cual la demanda reivindicatoria, objeto del mandato, nunca se resolvió y por último, se equivocó al presumir que la cuota de quien instituyó el mandato era del 50% del inmueble, sin reparar que en el proceso hay prueba de que la cuota de ella es del 83.34%. 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá guardó silencio frente al amparo deprecado. 3. A través de apoderado la señora Ana Elvia Castellanos, actuando como tercero interviniente dentro del trámite de este asunto, solicitó la improcedencia del amparo deprecado, pues considera que los hechos materia de la presente acción fueron objeto de pronunciamiento por ésta Sala en sede de Tutela mediante sentencia de 21 de septiembre de 2007, Exp. 2007-01414-00.

CONSIDERACIONES Un primer grupo de argumentos del Tribunal atañen a juzgar sobre la realización plena del mandato, también a saber si se cumplió plenamente el encargo en lo que atañe a la reivindicación y, finalmente, a que la retribución debe guardar correspondencia con el interés de la mandante en el proceso y no con el valor total del inmueble del que ella es apenas comunera, planteamientos que son ajenos al debate constitucional, pues en su resolución se expresó la autonomía e independencia del juez natural, que no puede ser interferido mediante injerencias que pretendan fraguar en sede constitucional una representación de los hechos con pretensiones de ser más aguda y perspicaz, pues la simple posibilidad de hallar una solución distinta para una controversia, no autoriza la ruptura de las competencias constitucionales de cada uno. Así, expresado en términos razonables la función constitucional atribuida al juez natural, queda excluída la intervención del Juez constitucional.

No obstante, el Tribunal también baso su decisión en la percepción de un dato empírico según el cual, como “no obra en el expediente prueba que demuestre lo contrario, para los fines del presente asunto se partirá del supuesto que la incidentada es comunera en un cuota parte equivalente al 50% del dominio”, sin reparar que el folio de matrícula inmobiliaria No. 50 N 300398 (folio 134), informa que la cuota parte de la incidentada asciende al 83.34%.

Por lo mismo, se concederá el amparo solicitado para que el Tribunal vuelva a decidir el asunto con plena autonomía, empero, posando la mirada en el documento aludido. En consecuencia, las súplicas del promotor del amparo se acogerán únicamente en lo que atañe al examen del documento omitido, cuya presencia física fue desconocida por el Tribunal y que de haber sido visto hubiera demandado exigencias argumentativas adicionales.

Finalmente, en cuanto a la posible duplicidad de la acción de tutela por los mismos hechos, no le asiste razón al tercero interviniente, ya que el promotor del amparo y los supuestos de fácticos planteados difieren con los de la acción de tutela que precedió a esta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo constitucional reclamado en este asunto.

Disponer que dentro de las veinticuatro horas siguientes el Tribunal vuelva a decidir el asunto, tomando en cuenta las consideraciones hechas en esta decisión constitucional. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-01522-00 2 _1202878250.bin