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T 1100102030002007-01506-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: 1100102030002007-01506-00 Se decide la acción de tutela promovida por JAVIER NOGUERA PERALTA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados MABEL MONTEALEGRE VARON, GERMAN OCTAVIO RODRIGUEZ VELASQUEZ y GERMAN TORRES así como frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El quejoso aseguró que la autoridad acusada incurrió en proceder que lesiona las garantías fundamentales relacionadas con el debido proceso, la defensa y la igualdad, con apoyo en los relatos fácticos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. En el proceso ordinario que el solicitante del amparo entabló contra el BANCO DE COLOMBIA S. A., ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, se emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas, tras acoger, “de oficio”, la excepción de “ausencia de responsabilidad civil contractual” “que en ningún momento fue propuesta por la entidad demandada” (fl. 26, cdno. 1).

B. A su tiempo presentó recurso de apelación que el funcionario concedió y el expediente pasó al Tribunal competente para resolver la segunda instancia propiciada. C. El 24 de abril de 2007 se emitió fallo en el sentido de mantener el fracaso de las pretensiones, con fundamento en razones diferentes a las consideradas por el a quo, y se le impuso el pago de las costas causadas en la alzada, “pero dicha sentencia no fue insertada en la página web de la rama judicial” (fl. 12, cdno. 1).

D. Por cuenta de esa irregularidad y porque la Sala de Decisión acusada “sobrepasó el término previsto en el código de procedimiento civil” para emitir la decisión correspondiente, impetró la nulidad de ese trámite, solicitud que tuvo resultados adversos, dado que el auto con el cual se “rechazó de plano” esa petición, al definir la súplica presentada, se confirmó (fls 12 y 13).

E. Como no cuenta con otro medio de defensa judicial, solicitó conceder protección constitucional a fin de poner a salvo las garantías reclamadas. 2. Por auto del pasado 18 de octubre, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela, en principio, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional convertirse en una instancia paralela a la ordinaria que se involucre en la esfera de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir o modificar las decisiones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una actuación arbitraria que desconozca derechos fundamentales, vale decir, cuando su proceder es claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Elucidados los escritos con los cuales se materializó la acusación tutelar objeto de análisis, queda al descubierto que ella apuntó a criticar que el Juzgado del conocimiento hubiera decidido el proceso ordinario entablado por JAVIER NOGUERA PERALTA contra el BANCO DE COLOMBIA S. A. acogiendo la excepción de “ausencia de responsabilidad civil contractual”, cuando se había alegado la “ausencia de responsabilidad civil”, y que el Tribunal Superior hubiera desestimado las pretensiones por la ausencia de prueba del daño, aspecto éste no alegado por la demandada; que el Tribunal “tardó cinco meses y dieciséis días en proferir la sentencia de segunda instancia”; y que esta providencia “no fue insertada en la página web de la rama judicial” (fl. 26), protestas que, de acuerdo con los soportes adosados, en concepto de la Corte no socavan las prerrogativas reclamadas, tal como pasa a puntualizarse.

A. Acerca de las consideraciones expuestas en el fallo de primer grado para desestimar las pretensiones de la demanda, importa destacar que el quejoso acudió a la apelación y aunque la autoridad competente confirmó la decisión recurrida, lo cierto es que este pronunciamiento derivó de reflexiones relacionadas con que el actor “dejó sin prueba alguna” los hechos edificantes de la responsabilidad deducida en el libelo, esto es, no se demostró que esos sucesos “efectivamente hayan ocasionado un perjuicio al demandante” (fl. 48) y como acerca de tales argumentos ninguna queja se exteriorizó, en ese sentido resulta impróspera la tutela, tanto más cuanto que escrutada esa sentencia judicial no se avizora, es estrictez, un proceder ilegítimo o una actividad claramente opuesta a la ley.

B. Tampoco existen elementos que pongan de relieve el quebranto denunciado, en lo que atañe con que la Sala Decisión denunciada hubiere decidido la segunda instancia pasados “cinco meses y dieciséis días”, toda vez que esa lacónica manifestación, per se, no apareja menoscabo del debido proceso, esto es, sin evidencia concreta acerca de la época en que ciertamente ingresó el expediente al Despacho para desatar la segunda instancia y con total ausencia de medios demostrativos en punto a cuales trámites, posteriormente ingresados al Despacho para similar propósito, sin justificación, hubieran sido atendidos con antelación al caso que suscitó la querella, no es atendible, entonces, el resguardo demandado.

C. Igual acaece en lo que atañe con que la providencia emitida por el Tribunal “no [hubiera sido] insertada en la página web de la rama judicial” (fl. 26), en primer término, porque no se trajeron al expediente de tutela los puntales de convicción de los que se pueda desprender el quebranto en ese sentido, es decir, el actor omitió allegar los soportes que pongan de manifiesto dicha aseveración, pues no obstante la informalidad que disciplina el trámite regido por el artículo 86 de la Carta Política, constituye en ese terreno un deber del quejoso precisar en qué consiste la vulneración o amenaza y, por supuesto, presentar los elementos probatorios que revelen la lesión correspondiente (Cfme. sent. de 24 de abril de 2006, exp. 00550).

En segundo lugar, precisa la Sala que frente a las supuestas inconsistencias en la información aludida, bien se conoce que las providencias judiciales se notifican en la forma prevista en la ley procesal, de modo que la información suministrada por otros medios, no suple, ni afecta la validez y eficacia de los actos destinados a notificar a los cuales deben sujetarse el Juez y las partes, toda vez que se trata de mecanismos uniformes que garantizan a todos por igual el debido proceso, tal la razón para que el literal f) del artículo 4º del Acuerdo No. PSAA06-3334 de 2006, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, establezca que la publicación en el sitio web de las notificaciones que deban ser fijadas en el despacho “no lo exonera de efectuar la notificación por el medio que legalmente corresponde, pues [aquella] sólo tiene carácter informativo” (fls. 10 y 11), en virtud de lo cual al intentar cualquier consulta el aplicativo advierte, de manera destacada, “Por favor verificar la información con la secretaría correspondiente” y luego al dirigir la consulta al estado de los procesos, nuevamente repite el sistema “Por favor verificar los datos con la respectiva secretaría”. 3.

En adición a lo anterior, observa la Corte que la discusión suscitada en torno a la nulidad que reclamó el quejoso, de todos modos luce ajena al escenario de que se trata, en cuanto que atañe a una debate de carácter estrictamente legal, que con independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

Sobre el particular cumple precisar que la decisión que dio pábulo a la protección de que se trata, esto es, el proveído con el cual “se rechazó de plano” la petición de nulidad y la determinación con la que, en vía de súplica, “se confirmó el auto” (fls. 1 a 11, cdno. 1), se apuntalaron, básicamente, en que “no es posible pretender la configuración de nulidades con fundamento en eventos distintos” a los contemplados en el ordenamiento jurídico “so pretexto de [una] interpretación extensiva”, tanto más cuanto que la notificación de la sentencia se surtió, “sin tacha”, a través del “edicto” que prevé el artículo 323 del C. de P. C..

Asimismo, debe destacarse que, como advirtieron los acusados, la supuesta omisión “no genera un vicio de ese talante, ya que sabido es que el vehículo para la publicidad de este acto procesal no es, como lo dice el petente, la pagina web de la rama judicial”, ya que ésta “aunque encarna un mecanismo de comunicación de las providencias judiciales, no es el idóneo para notificar a las partes de ellas”.

Se trata, entonces, de reflexiones que no lucen absurdas y que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo y descartan, por tanto, la viabilidad del amparo impetrado, que sólo opera, se insiste, cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico.

No está de más insistir en que la acción de tutela se abre paso de cara a providencias judiciales, sólo si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Sobre el particular, vale añadir que de acuerdo con los documentos allegados (fls 66 a 68), queda claro que la sentencia de segunda instancia, tras no lograr notificarla en forma personal a los interesados, se publicitó en los términos del artículo 323 del C. de P. C., esto es, por el sistema del edicto que registra las puntuales fechas en que se fijó y desfijó, de modo que el acusado en ese laborío tampoco cercenó prerrogativa alguna. 4.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se deniega lo pretendido en el libelo de tutela incoado, merced a que, se insiste, a las diligencias de tutela no se presentaron los elementos de convicción adecuados para acreditar la irregularidad asegurada y respecto de los motivos que expusieron los funcionarios acusados para no acceder a la nulidad impetrada, no se avizora una actitud pasible de resguardo tutelar.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 A,S,R, Exp. 2007-01506-00