CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2007-01500-00 Se resuelve la acción de tutela instaurada por Eduard Grisales Garcés contra la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ANTECEDENTES 1. Eduard Grisales Garcés solicitó el amparo constitucional del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios accionados al declarar desierto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla en el proceso ordinario de resolución de contrato y negar el recurso de súplica formulado contra la anterior decisión. En compendio, los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, fueron: El 15 de junio de 2007 se notificó en estado el auto mediante el cual el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por el petente y dio traslado por cinco días al apelante para que lo sustentara, todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 360 del C.P.C. Adicionalmente a la notificación que se hizo por medio de la fijación en Estados, la secretaría del Tribunal fijó el 22 de junio de 2007 lo que llama “Traslado Civil”, con constancia de desfijación el mismo día, en el que dio a conocer que el auto del 20 de junio de 2007 dio traslado al recurrente por cinco días.
Basado en ese traslado, el recurrente presentó la sustentación el quinto día hábil siguiente a la desfijación del “ Traslado Civil”, lo cual dio lugar a que el Magistrado Ponente declarara desierto el recurso por haberse sustentado extemporáneamente, decisión que se mantuvo por el Tribunal Superior al negar el recurso de súplica interpuesto por el afectado.
Las decisiones que negaron que la sustentación fue oportuna constituyen vía de hecho por cuanto el escrito de sustentación fue presentado dentro del término de traslado, ya que este debía comenzar a correr al día siguiente de la desfijación de la actuación secretarial, es decir desde el 23 al 29 y no desde el 22 al 28 como concluyó el tribunal.
En consecuencia solicitó, que se dejaran sin valor y efecto las providencias de 16 de junio y 29 de agosto de 2007, así como la actuación surtida con posterioridad a las mismas, además demandó que el Tribunal Superior profiriera las medidas necesarias para continuar con el trámite de la segunda instancia. 2. Tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, como las partes intervinientes en el proceso ordinario de resolución de contrato y la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, notificados de la admisión de la solicitud de tutela, guardaron silencio frente a la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los reparos presentados por el accionante apuntan a cuestionar la forma en que el Tribunal contabilizó el término del traslado, por considerar que éste debió tener en cuenta que el día en que se hizo la fijación en lista no debía incluirse dentro de los 5 días de traslado, mientras que el Tribunal consideró que al quedar ejecutoriado el 21 de junio de 2007 el auto que admitió el recurso de apelación, el traslado corrió desde el 22 de junio hasta el día 28 del mismo mes; para ello señaló que: “En el caso concreto no es aplicable el artículo 108 porque se refiere a los traslados de los escritos, no de providencias judiciales”.
Ante la situación descrita surge el problema de definir si se afectó o no el derecho al debido proceso del recurrente, más estrictamente a la doble instancia, al concluir que la sustentación fue extemporánea, sin tener en cuenta la fijación en lista de traslado que hizo el Secretario del Tribunal. Como respuesta al problema planteado, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal comporta la violación del derecho fundamental porque desconoce que el recurrente fue inducido al error en el cómputo de los términos para sustentar el recurso, a causa de la indebida publicación del traslado que hizo el secretario del Tribunal.
En concreto se afectan con la decisión, el derecho al debido proceso en cuanto al principio de la doble instancia, el de la buena fe y el de la confianza legítima en las actuaciones de la administración de justicia. El traslado dispuesto en el art. 108 del C.P.C., corre desde el día siguiente al de la fijación en lista en un lugar visible de la secretaría, luego es comprensible que el recurrente contabilizara el término que tenía para sustentar el recurso de apelación desde el día siguiente al de la fijación del “Traslado Civil”, inducido a ese error por la legítima confianza que tenía en la actuación del secretario, con mayor razón si se trata de un empleado a cargo de las notificaciones en los despachos judiciales.
En efecto, si el funcionario judicial encargado de materializar la publicidad de los actos procesales, mediante una actuación que creó un documento público revestido de la presunción de autenticidad, comunica a las partes sobre la oportunidad que tienen para el ejercicio de las cargas procesales y si estas le siguen inspiradas en el principio de la buena fe, no pueden ser sancionadas por ello con la pérdida del recurso, menos, si los funcionarios judiciales, en este caso los magistrados, nada han hecho para corregir la práctica irregular del secretario, omisión que deberán enmendar con presteza.
En consecuencia y atendiendo exclusivamente a los perfiles del caso, debe concederse el amparo constitucional, y ordenar que se rehaga la actuación teniendo en cuenta que el término para la sustentación del recurso debe computarse a partir del 23 de junio, inclusive. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo del derecho al debido proceso; en consecuencia ordena a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que en un término de 48 horas anule la decisión del 29 de agosto de 2007 en que negó el recurso de súplica y rehaga la actuación de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-02-03-000-2007-01500-00