CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV- exp. 110010203000200701495-00 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110010203000200701495-00 Decídese la acción de tutela formulada por Blanca Edilma Echeverri Henao contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, integrada por los magistrados Gloria Patricia Montoya Arbeláez, María Euclides Puerta Montoya y Aída Mónica Rosero García y los Juzgados 16 Civil del Circuito y 2º Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración de derechos fundamentales la accionante solicita someter a estudio la nueva acción de tutela respecto del conflicto de competencia planteado para determinar el estado en que se encuentra el proceso, el cual ostenta el carácter de cosa juzgada. Todo lo anterior dentro de la acción de tutela de la accionante contra el Juzgado 2º Civil Municipal de Medellín y la sociedad Generali Colombia Seguros Generales S.A. 2.
Expone la accionante en profusos escritos de tutela y de aclaración a la misma, que como propietaria del establecimiento de comercio -Droguería Tropicana- adquirió un seguro con la compañía Generali Colombia Seguros Generales S.A., el cual amparaba su establecimiento contra sustracción, incendio y terremoto; la póliza fue expedida el 14 de abril de 2000 con vigencia hasta el 14 de abril de 2001 por un total asegurado de $57.100.000,oo.
El 15 de octubre de 2000 el establecimiento de comercio fue atracado, llevándose los delincuentes la suma de $450.000,oo en efectivo y mercancía por valor de $15.000.000,oo, hurto que fuera denunciado y puesto en conocimiento de la compañía aseguradora; mediante diversas comunicaciones esta le informó que no le pagaría la indemnización reclamada.
Por ello instauró demanda en la cual y las pretensiones de las mismas tenían una cuantía equivalente a $40.450.000,oo, manifiesta que si nos remontamos a la fecha en que tuvo ocurrencia el siniestro encontramos que el Juzgado 2º Civil Municipal de Medellín, no era competente para ritualizar y fallar un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual en la cuantía demandada, pues ella correspondía a los juzgados civiles del circuito como a quo y al tribunal como ad quem; vistas así las cosas, tenemos que los despachos atacados carecían completamente de competencia para decidir, no existiendo mecanismo ni soporte legal para subsanar y corregir el carácter de cosa juzgada de la sentencia, acude nuevamente ala tutela para obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías conculcadas. 3.
El tribunal dijo que como reiteradamente lo ha afirmado la Corte Constitucional no procede la tutela contra tutela. El Juzgado 2º Civil Municipal manifiesta que en los procesos ordinarios de responsabilidad civil contractual la norma aplicable es el numeral 2º del artículo 20 del C. de P.C.C., y toda vez que dentro de este trámite existía una acumulación de pretensiones derivada del daño emergente y el lucro cesante, con base en ello atendiendo que el lucro cesante estuvo estimado en $25.500.000,oo, que era la suma de la pretensión mayor, fue que se fincó la competencia en su despacho.
CONSIDERACIONES 1. De los hechos narrados se vislumbra que la accionante estima que el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín no era competente para conocer la anterior tutela por falta de la misma del Juzgado 2° Civil Municipal para conocer del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, por ello vincula al primer despacho como accionado en esta nueva solicitud amparo, lo que constituye tutela contra tutela.
Es evidente que lo pretendido con esta queja constitucional no es procedente, ya que no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. 2.
A propósito de tutela contra fallos de tutela, la Corte Constitucional dijo que " el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión ", que " incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela ", que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). 3.
Por lo demás, no puede haber pronunciamiento constitucional respecto de la falta competencia del juzgado 2º Civil Municipal de Medellín para conocer del proceso ordinario de responsabilidad contractual, cuando la accionante en su oportunidad no ejerció los medios ordinarios de defensa que le brinda el ordenamiento jurídico, pues no propuso el incidente de nulidad por incompetencia y además desistió del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que le era desfavorable, donde podía haber cuestionado lo que ahora indebidamente trae a la tutela, circunstancia que además la hace improcedente por esta causa. 4.
De modo que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional pedido en esta acción. Notifíquese mediante telegrama a los interesados, y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA