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T 1100102030002007-01494-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: 1100102030002007-01494-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ contra el Magistrado JULIO CESAR CABRERA REALPE, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, integrada por los Magistrados ORLANDO QUINTERO GARCIA, LUZ ANGELA RUEDA ACEVEDO y MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria, a través de apoderado especial, aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en proceder que le socava el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera. A. Por razón de la operación de crédito que ZORAIDA SANCHEZ DE GONZALEZ, MARIA BOLIVIA GONZALEZ SANCHEZ y la quejosa celebraron con el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, como no se pudo cristalizar la dación en pago ofrecida, se les promovió, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga la ejecución correspondiente.

B. Librado el mandamiento de pago impetrado, a través de apoderado presentaron excepciones de “ineficacia de la cesión del crédito que consta en el título valor que sirve de base, ineficacia de las cesiones realizadas, ilegitimidad de la personería en el extremo activo, causa ilícita, falta de la notificación de la cesión y endoso de la deudora y falta de legitimación del Banco Granahorrar” (fl. 273, cdno. 1), que en la sentencia emitida el funcionario del conocimiento no acogió; empero, se abstuvo de ordenar que la ejecución continuara, dado que “se desconoce cómo se obtuvo el resultado que constituye la pretensión principal” (fl. 274).

C. Ambas partes apelaron la providencia y en desarrollo del programa de descongestión establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente pasó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, aunque la Sala respectiva no emitió el fallo de rigor en el término que se le había establecido para al efecto, porque el funcionario acusado halló necesario un peritaje “en el tema de altas matemáticas”, se devolvió el expediente a la Corporación de origen para “efecto de la notificación de la correspondiente sentencia” (fl. 276).

D. La Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, entonces, emitió la sentencia de rigor en el sentido de revocar la del Juzgado, a fin de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y ordenar que la ejecución continúe por las demás prestaciones. E. Aseguró la quejosa que ese proceder le cercenó la prerrogativa reclamada, en cuanto que, en suma, por razón de la señalada descongestión el Tribunal de Cali era el que debía resolver la alzada, lo que implica que su homólogo, el del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, “perdió la competencia para decidir el recurso de apelación”, pues su actividad quedaba reducida sólo a “notificar la sentencia y a conceder los recursos si a ellos hay lugar” (fls. 282 y 283).

F. Añadió que de todas maneras en la decisión que cerró la segunda instancia el Tribunal de Guadalajara de Buga confundió “la claridad general de la demanda, cuestión que no se debate, con la claridad que la ley le exige a la obligación objeto de recaudo ejecutivo” (fl. 285), en cuanto que las particularidades que registró el pagaré base del recaudo no se despejan, como lo dijo el acusado, por una “simple operación aritmética” (fl. 286). 2.

Pidió, en consecuencia, conceder la protección y ordenar que se confirme la sentencia que dictó la oficina judicial que conoció en primera instancia del citado proceso judicial. 3. En auto de 20 de septiembre anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción emprendida no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un asunto excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de las asuntos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez de constitucional, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Elucidado el punto que constituyó el motivo del amparo implorado, comprueba la Corte que la discusión que se plantea luce ajena al escenario propio de esta acción constitucional, pues, en estrictez, la accionante con él anhela criticar una problemática de carácter estrictamente legal, y, con independencia de la juridicidad de los alegatos que lo soportan, está claro que los funcionarios naturales competentes actuaron guiados por los preceptos que disciplinan la fase propia de la segunda instancia a que se sometió la ejecución instaurada, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

Al punto, cumple precisar que si bien está acreditado que en desarrollo de las políticas de descongestión que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, diseñó respecto de los procesos que por ley debía definir la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, varios expedientes pasaron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y que, en concreto, se dispuso que las apelaciones interpuestas contra la sentencia que dictó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de aquélla ciudad, en la ejecución entablada por el BANCO GANAHORRAR frente a ZORAIDA SANCHEZ DE GONZALEZ, MARIA BOLIVIA GONZALEZ SANCHEZ y la querellante, fuera desatada por esta última Corporación, lo cierto es que las críticas que en esa actividad materializó la accionante, en manera alguna provocan el quebranto del artículo 29 de la Carta Política.

En efecto, partiendo de lo que en la materia se dispuso a través del acuerdo No. PSAA06 - 3732 de 2006, modificado por el acuerdo No. PSAA06 - 3754 de 2006 y lo que registran los soportes adosados, es incontrovertible que el Tribunal receptor del citado proceso, por razón de la prueba que encontró indispensable decretar en orden a definir la segunda instancia propiciada y en consideración a que si se decretaba quedaría “vencido el término señalado” para emitir el fallo, devolvió el expediente a la Corporación de origen “para lo de su competencia” (fl. 244).

Lo anterior significa que respecto de tal ejecución el Tribunal de Cali, ante ese requerimiento probatorio que situaría su actividad por fuera del perentorio plazo de cuatro meses que para decidir le fijó la autoridad administrativa, devolvió las diligencias judiciales a la autoridad competente, lo que imponía, como es obvio y natural, que, entonces, el superior funcional del Juzgado de primera instancia, esto es, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, procediera consecuentemente.

Con total abstracción de las razones que expuso el señor Magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Cali para reclamar la realización de un dictamen financiero, lo cierto es que el vencimiento del señalado lapso imponía que la ejecución regresara a la oficina de origen, no para “notificar la sentencia”, como en el oficio remisorio erradamente lo indicó la Secretaría, pues, se itera, tal decisión no se adoptó, sino como la elemental lógica lo reclama, a fin de resolver los preindicados recursos de apelación, por parte de los funcionarios que, en esas condiciones, legalmente resultaban idóneos para ello.

Ahora bien, en lo que atañe con que el Tribunal de Guadalajara de Buga confundió “la claridad general de la demanda, cuestión que no se debate, con la claridad que la ley le exige a la obligación objeto de recaudo ejecutivo” (fl. 285), no es asunto que, en rigor, releve un comportamiento meritorio de amparo tutelar, en cuanto que con independencia de la juridicidad de las reflexiones que expusieron los funcionarios demandados para señalar que la obligación dineraria reclamada por el banco ejecutante satisfacía las exigencias del artículo 488 del estatuto procesal civil, en particular, lo relativo a la claridad de esa prestación, es indubitable que en esa actividad no se avizora un proceder opuesto a la ley o manifiestamente subjetivo con claros visos de arbitrariedad.

Mírese que la Sala de Decisión de la Corporación judicial aludida, tras comprobar que en la ejecución emprendida concurrían los llamados presupuestos procesales, requisitos indispensables para emitir decisión de fondo, dictaminó que la demanda que dio origen al proceso era “absolutamente” diáfana pues su “ petitum se concreta a deprecar mandamiento de pago por una suma líquida de dinero como capital … más los intereses de plazo y de mora pactados.

Mayor nitidez no puede haber en la pretensión. Bien diferente es que el juez de primer grado considere que lo adecuado no es esa cifra sino un monto inferior, o que la ley no autoriza la tasa de interés que se cobra, caso en el cual debió ordenar el pago conforme a lo que se deriva del título presentado” (fls. 254 y 255). A la sazón sentenció que “es clara [también] la obligación toda vez que los documentos que integran el título valor complejo exhibido para el cobro coactivo -pagaré e hipoteca- contienen los elementos que la conforman, completamente individualizados capital, intereses y fórmulas para su liquidación, así como los términos de su solución, todo lo cual no empece su claridad porque la prestación así concebida para su liquidez basta con realizar las operaciones que la normatividad vigente establece, toda vez que la obligación ‘no pierde su condición de clara por la circunstancia de no determinar el objeto, si es determinable con los datos contenidos en el documento y sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios’” Si de liquidez de la cifra se trata, como el mismo artículo 491 del C. P. C. señala que se entiende por tal no solo la cantidad líquida expresada en cifra numérica, sino también ‘la que sea liquidable por simple operación aritmética’ ninguna oscuridad hay en señalar un rubro exacto por capital y los porcentajes convenidos, todo lo cual se podrá traducir a números concretos en pesos en la fase liquidatoria del proceso ejecutivo” (fls. 255 y 256).

Se concluye, por tanto, que una decisión de ese linaje, al margen de que la Corte en el campo estrictamente legal la avale o la comparta, aparece distante del simple antojo o de la sola voluntad subjetiva de los falladores, luego se trata de un trabajo refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 A.S.R. Exp. 2007-01494-00