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T 1100102030002007-01491-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1818 de 1998Decreto 2279 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10-10-07. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01491-00 Decídese la acción de tutela promovida por SUPERESTACIONES DE COLOMBIA S.A., frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, HUMBERTO A. NIÑO ORTEGA y MANUEL JOSÉ PARDO CARO.

ANTECEDENTES 1. La sociedad mencionada, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, se declare “ que el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en vía de hecho al dictar la providencia de fecha 3 de julio de 2007, dentro del expediente radicado bajo el número 2007-431, por la cual resolvió el recurso de anulación presentado por INVERSIONES EL MOCHUELO S.A. en contra del laudo arbitral de fecha 27 de febrero de 2007, dictado dentro del proceso arbitral iniciado por SUPERESTACIONES DE COLOMBIA S.A. contra INVERSIONES EL MOCHUELO S.A.”; y, consecuentemente, “ se declare con efectos de cosa juzgada la ilegalidad de la providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de julio de 2007, dentro del expediente radicado bajo el número 2007-431, por violación de los derechos fundamentales de SUPERESTACIONES”, y se autorice “ al presidente del Tribunal de arbitramento la protocolización del expediente contentivo del trámite arbitral así como el del recurso de anulación, señalando que el laudo dictado ha hecho tránsito a cosa juzgada”. 2.

Sirven de sustento a las anteriores pretensiones los hechos que a continuación se compendian: 2.1. En virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas en un contrato de colaboración empresarial celebrado el 5 de noviembre de 2004 con INVERSIONES EL MOCHUELO LTDA., SUPERESTACIONES DE COLOMBIA S.A. impetró demanda “ en sede arbitral, con fundamento en la cláusula compromisoria estipulada en el mencionado contrato, la cual fue presentada el 28 de marzo de 2006”; súplica en virtud de la cual “ el Tribunal debidamente constituido para el efecto profirió su laudo dirimente de las diferencias contractuales el día 27 de febrero de 2007, en el cual condenó” a la demandada a pagarle “ a título de indemnización de perjuicios, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS Mcte.

($1.519.227.633.oo)…”. 2.2. El 5 de marzo del año en curso el apoderado judicial de Inversiones El Mochuelo presentó recurso de anulación en contra del proveído mencionado; el que se declaró parcialmente fundado por la Sala del Tribunal accionada mediante providencia de 3 de julio del año en curso, y, en consecuencia, se dispuso anular el laudo arbitral en lo relativo a la referida condena pecuniaria; decisión que por considerarla ilegal fue recurrida “ por las vías ordinarias (…), recursos que fueron desestimados por el Tribunal Superior de Bogotá en auto de fecha día 6 de agosto de 2007, por encontrarlos improcedentes”. 2.3.

Dicha sentencia presenta un defecto orgánico, toda vez que el “ Tribunal malentendió su competencia en sede del recurso de anulación, al confundirla con la que la ley le asigna al fallar un recurso de apelación de una sentencia ordinaria, y reexaminando el laudo arbitral desde una perspectiva material cambió su decisión, desconociendo el carácter extraordinario y limitado de este tipo de recurso (…).

Al versar la providencia del Tribunal de Bogotá sobre consideraciones de fondo del conflicto, que no sobre la competencia de los árbitros que se encuentra asignada en la cláusula compromisoria, invadió competencias que le han sido expresamente vedadas por el legislador, esto es, actuó sin competencia, lo que hace inexistente la sentencia recurrida en esta sede, una clara vía de hecho…”. 2.4.

La Sala accionada conculcó de igual manera los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, “ al señalar en forma tajante que ni siquiera el juez ordinario podrá conocer del conflicto resuelto por los árbitros habilitados en relación con los perjuicios derivados del incumplimiento contractual probado”, cercenando así la posibilidad de que SUPERESTACIONES DE COLOMBIA S.A. acceda “ a la jurisdicción para la tutela de sus derechos, al tiempo que vulnera su derecho a la propiedad arrebatada por el comportamiento ilegal de Inversiones El Mochuelo, haciendo aun más evidente la ilegalidad de la providencia censurada”. 2.5.

Si bien es cierto el Tribunal consideró en la parte motiva de la providencia acusada “ el tema de su propia limitación legal, omitió su aplicación en el acápite decisorio (…), extralimitando su competencia y viciando la providencia de un defecto orgánico”, puesto que para examinar la causal 8ª del artículo 163 de Decreto 1818 de 1998, es decir la que atañe a “ haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido (…) entró a examinar el contenido material del laudo, y a hacer una valoración jurídica del contrato sometido a conocimiento del tribunal de arbitramento, asunto sobre el cual las partes acordaron, en ejercicio de su propia libertad y voluntad, no sería debatido ante la justicia ordinaria sino ante la arbitral, desconociendo expresamente el querer de las partes, abrogándose una competencia que le había sido sustraída como consecuencia del compromiso acordado entre ellas, y a través de una causal de anulación que no le permite entrar a debatir el razonamiento que llevó al juez habilitado por las partes para tomar la decisión material contenida en el laudo”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la tutela frente a las actuaciones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la acción u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen de la sentencia que es objeto de censura (fls. 5 al 19) a la luz de lo dispuesto en el contrato de colaboración celebrado entre las partes involucradas en la litis que definió el Tribunal de Arbitramento, convenio en el cual se pactó la cláusula compromisoria (fls. 124 al 133) y la demanda arbitral (fls. 21 al 29), estima la Corte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en la vía de hecho que se denuncia, a propósito de haber anulado la condena que se impuso en el laudo a INVERSIONES EL MOCHUELO S.A., a título de indemnización de perjuicios y a favor de la demandante y aquí accionante SUPERESTACIONES S.A., arguyendo que como en virtud de lo dispuesto en el art. IX del convenio, se desprendía “ nítidamente, que las sociedades contratantes renunciaron, ab initio, a reclamar perjuicios por lucro cesante o utilidades proyectadas pues en el contrato no se expresó, por vía de salvedad, evento alguno en ese sentido”, fluía “ diamantino que el Tribunal de Arbitramento no podía imponer, como tampoco lo puede hacer el juez ordinario, condena alguna por éste concepto, porque dicho tema fue sustraído de cualquier discusión por expreso mandato de los contratantes…”, habida cuenta que lo estipulado en el mencionado precepto era susceptible de ser interpretado por los árbitros, como bien lo señalaron éstos al resolver el recurso de reposición que interpuso la demandada en la primera audiencia de trámite cuando se delimitó lo referente a la competencia, puesto que no puede soslayarse que se trataba de una cláusula limitativa, que no excluye lo atinente al reclamo de los perjuicios que se puedan derivar del incumplimiento del contrato.

Dicha circunstancia permite predicar que el Tribunal de Arbitramento no erró al considerar que tenía competencia para pronunciarse sobre tal aspecto y, consecuentemente resolver sobre el mismo, máxime que tanto en la demanda principal como en la demanda de reconvención (fls. 30 al 33), se formularon pretensiones referentes a la indemnización de perjuicios.

Luego, la Sala accionada se equivocó al considerar que debía prosperar la causal de anulación consagrada en el numeral 8º del art. 38 del Decreto 2279 de 1989, causal que se configura, cuando el laudo recae sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, pues, iterase, el pronunciamiento no desbordó ni lo pretendido en la demanda principal ni lo estipulado en el pacto compromisorio, pues éste no excluyó de la competencia que confirió a los árbitros, lo referente a la indemnización de perjuicios que pudiera derivarse del incumplimiento contractual. 3.

De acuerdo con lo discurrido y como la Sociedad accionante no dispone de otro medio de defensa judicial para conjurar la irregularidad mencionada, se concederá el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de SUPERESTACIONES DE COLOMBIA S.A., el cual fue objeto de vulneración por parte de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la cual es ponente el Magistrado Carlos Julio Moya Colmenares, dentro del recurso de anulación del laudo arbitral formulado por INVERSIONES EL MOCHUELO S.A. contra SUPERESTACIONES DE COLOMBIA S.A. Consecuentemente, se le ordena a los Magistrados integrantes de la Sala accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tengan conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia que emitieron en el asunto mencionado el 13 de junio del año en curso y demás actuaciones subsiguientes, procedan a resolver nuevamente el recurso, teniendo en cuenta los lineamientos señalados en este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 JAAP. Exp. 1100102030002007-01491-00