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T 1100102030002007-01480-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100102030002007-01480-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JAVIER GIRALDO MORENO, contra la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera vulnerado, habida consideración que el despacho accionado mediante resolución de 9 de octubre de 2001 (fol. 2) decretó la nulidad de la actuación adelantada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos contra el Brigadier General Rito Alejo del Río Rojas por los delitos de apoyo y patrocinio de grupos criminales al margen de la ley (paramilitares) en la época en que de desempeñó como Comandante de la Décimo Séptima Brigada del Ejército Nacional con sede en Carepa, Antioquia, arrogándose una competencia que no tiene, pues al haber sido retirado del servicio el investigado perdió el fuero constitucional que lo favorecía, según el artículo 235 del Estatuto Superior, aparte de que las conductas endilgadas no tenían relación con el servicio militar prestado por el mismo; agrega que el funcionario accionado a través de resolución de 9 de marzo de 2004 precluyó la investigación criminal; de ese modo, prosigue, desconoció los derechos de las víctimas, en representación de las cuales se constituyó parte civil en aquel proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo no tener argumentos adicionales a los consignados en la resolución cuestionada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado para que toda persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales pueda acudir ante los jueces a exigir la rápida protección de los mismos, en caso de que en forma injusta fueren agredidos por las autoridades o por los particulares, éstos en las hipótesis desarrolladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; con todo, es menester que la víctima no tenga ni haya tenido otros instrumentos propicios en orden a la efectividad de tales garantías y sea interpuesta en forma inmediata. 2.

Del contenido del planteamiento consignado en el punto anterior se establece la ostensible inviabilidad de acceder al amparo tutelar demandado en este caso, teniendo en cuenta que en lo atinente al tiempo de que dispone el presunto afectado para impulsar esa acción, la Sala ha precisado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

Habida consideración que en el caso aquí propuesto es incontrovertible que la presentación de la demanda de amparo se realizó después de haber transcurrido casi seis (6) años desde cuando se profirió la resolución de 9 de octubre de 2001 aquí cuestionada en forma directa, y más de tres (3) a partir de la que precluyó la investigación, lo cual significa que se efectuó por fuera de un término siquiera cercano a lo admisible, debido a que supera con amplitud el plazo razonable de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01), resulta inexorable, por consiguiente, la negación de dicha pretensión, debido a que la demora en formularla contradice el principio de inmediatez exigido por el artículo 86 de la Carta Política para promover el derecho de amparo y, por contera, en menosprecio de la certeza y seguridad jurídica que los pronunciamientos judiciales deben conllevar. 3.

De conformidad con lo expuesto enantes, el examen conjunto de los factores mencionados persuade a la Sala de la clara improcedencia de acceder al otorgamiento de la protección tutelar suplicada, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-01480-00