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T 1100102030002007-01468-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-09-07 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01468-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor HELIODORO GÓMEZ ORTEGA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, de la cual es ponente la Magistrada CONSTANZA FORERO DE RAAD.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Gómez reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otros, los cuales dice le fueron conculcados dentro del ordinario adelantado en su contra, con ocasión de la demanda presentada por la señora María Cruz Elena García Durán, a propósito de la adición de la sentencia que se realizó a través de proveído de 1º de junio del año en curso, “ mediante la cual ordenó pagar indexadas las sumas de dinero como arras, igualmente el pago de intereses moratorios sobre las sumas que resulten después de aplicada la corrección monetaria, desde la ejecutoria de la presente sentencia hasta el momento en que se realice el pago solicitado por el suscrito…”.

Consecuentemente pretende, que se declare la nulidad de dicha decisión. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que el Tribunal incurrió en violación del art. 311 del Código de Procedimiento Civil, puesto que “ quien apeló la sentencia y sustentó el recurso fue el señor HELIODORO GÓMEZ ORTEGA, y la parte demandada fue quien solicitó la adición de la sentencia sin haber hecho uso del recurso, por consiguiente no cumple con lo preceptuado en la norma sustancial”.

Agrega, que “ la parte demandante fue quien solicitó la adición de la sentencia sin haber hecho uso del recurso de apelación y no adherido a el (sic), por consiguiente no cumple con lo preceptuado en la norma procedimental sustancial”, motivo por el cual “hay una violación al derecho procedimental sustancial y desde luego al debido proceso, ya que la decisión no fue de oficio si no por petición de parte de quien no hizo uso de los recursos establecidos en la ley”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión sea el producto de su arbitrariedad. 2. Para resolver la demanda que concita la atención de la Corte, liminarmente conviene precisar en lo pertinente el contenido del art. 311 del Código de Procedimiento Civil, precepto cuyo desconocimiento se le imputa a la Sala accionada, en virtud de haber accedido a una solicitud de adición de la sentencia que le formuló la parte demandante en el proceso ordinario a que alude el actor, pese a que aquélla no apeló el fallo de primer grado ni adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.

“Art. 311.- Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 141. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. “El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria” 3.

Examinada la actuación que es objeto de censura a la luz de lo anterior estima la Corte, que la Sala accionada no incurrió en ninguna irregularidad que amerite la concesión del amparo reclamado, puesto que la inteligencia que imparte el accionante a la norma que regula la hipótesis mencionada no es la correcta, en la medida en que la condición establecida por el legislador es para el evento en que se solicite la adición de la sentencia de primer grado; circunstancia que difiere sustancialmente a la que se presentó en el caso concreto, toda vez que el ad quem adicionó fue su propio fallo, pues según consta en las copias remitidas a solicitud de la Corte (fls. 1 al 30, c. de pruebas), revocó en su integridad el de primer grado, para en su lugar declarar la nulidad absoluta de la promesa de permuta suscrita entre el señor Gómez Ortega y la demandante García Durán; declaración en virtud de la cual dispuso lo que estimó pertinente para volver las cosas a su estado anterior, aspecto que dio lugar a que la demandante solicitara la adición respecto a la condena al pago de la indexación e intereses moratorios sobre las sumas de dinero que debía devolverle el demandado. 4.

Luego como la norma citada autoriza el procedimiento que originó el inconformismo del actor, se descarta la existencia de vía de hecho alguna; y, consecuentemente se denegará la protección constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor HELIODORO GÓMEZ ORTEGA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, de la cual es ponente la Magistrada CONSTANZA FORERO DE RAAD.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 JAAP. Exp. 1100102030002007-01468-00