CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV- exp. 110010203000200701465-00 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) Ref.: expediente No. 110010203000200701465-00 Decídese la acción de tutela promovida Raul Alberto Corro Sierra contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil-Familia, integrada por los magistrados Martha Lucía Núñez de Salamanca, Jaime Humberto Araque González, Carlos Alejo Barrera Arias, y el Juzgado 18 de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita declarar la nulidad del fallo de 8 de mayo de 2007 proferido por el tribunal accionado confirmatorio del de primera instancia, por carecer de apoyo probatorio para aplicar la norma en que sustenta su decisión, y en consecuencia ordenar proferir una nueva que valore de forma objetiva y ajustada a los principios de la sana crítica las pruebas obrantes en el proceso de privación de la patria potestad que en su contra instauró Helga Yolanda Díaz Plata. 2.
Expone que los accionados erraron al valorar la prueba testimonial y no tuvieron el especial cuidado que debían tener en esta clase de procesos, pues no consultaron el interés superior de la niña Antonia Corro Díaz, no hicieron el exhaustivo examen de los elementos de juicio obrantes en el plenario, particularmente la lectura del examen psicológico forense practicado a la demandante, en el cual, Helga Yolanda Díaz Plata confiesa que su interés para incoar el proceso es poder sacar a su menor hija del país sin tener que solicitarle el permiso al padre biológico de la menor, y tampoco analizaron la declaración que la señora Díaz Plata rindió ante la Fiscalía 20 Local de Bogotá en la que expresa “..a mi lo que me interesa es que me dé la patria potestad de Antonia para poderla sacar del país así no me responda.. ”, no examinaron los testimonios rendidos por los padres de la demandante, los cuales estaban sesgados a favor de su hija; tampoco examinaron el testimonio de su amiga Silvana que más parece un alegato a favor de la madre y se refiere a supuestos hechos ocurridos con anterioridad al nacimiento de su hija; las pruebas testimoniales recogidas bien lejos están de demostrar el abandono total a su hija, por ello estima que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.
El juzgado dijo que la decisión final se tomó con fundamento en los diferentes medios de prueba que fueron aportados al proceso, los que en efecto permitieron llegar a la conclusión diáfana de que se daban todos y cada uno de los presupuestos para privar de la patria potestad al demandado, decisión que como consta fue objeto de apelación y valorada por el superior, encontrándose ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia de 8 de mayo de 2007 que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que los abuelos maternos de la menor y Silvana María Vergel Raad, fueron acordes en expresar que el demandado ha estado alejado de su hija, sin tener interés alguno para con ella, a pesar de saber del lugar donde la puede encontrar, sin preocuparse en lo más mínimo para tener contacto con ella, ni por su bienestar, negándole su presencia y el amor que ella requiere para su desarrollo integral, correspondiéndole a la madre con la ayuda de su familia brindarle no sólo su afecto, sino lo indispensable para su sostenimiento, dada la total ausencia del padre, aspecto que no fue desvirtuado por el demandado; éste inició un proceso con el fin de que se regularan las visitas respecto de la menor, pero lo cierto es que lo inició después de estar en curso el presente proceso, sin que con anterioridad hubiera demostrado el más mínimo interés. Al estar probado que el demandado incumplió no sólo sus deberes económicos -motivo por el cual la madre de la menor inició varias acciones penales y civiles en su contra-, sino también los morales y afectivos que todo padre debe tener para con sus hijos, se configura el abandono total que la ley sanciona con la privación de la patria potestad. 2.
Es evidente, entonces que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLAPAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA