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T 1100102030002007-01461-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01461-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores Jaime Alzate Vélez y Gloria Liliana Vélez Vélez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los Magistrados Gonzalo Flórez Moreno, Jaime Alberto Saraza Naranjo y Fernán Camilo Valencia López, trámite al que fue vinculada Margoth Vélez Velásquez.

I.

ANTECEDENTES 1. Piden los accionantes el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y que se decrete la nulidad del ordinario desde el auto admisorio de la demanda. En síntesis, aduce el apoderado de los petentes que fueron demandados ante el Juzgado accionado por la señora Margoth Vélez Velásquez pretendiendo la simulación de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras números 135 y 038 de la Notaría Única de Mistrató (Risaralda) sin especificar el año al cual corresponden y además, solo se hace alusión a la primera; que asimismo no existe concordancia entre los hechos y las pretensiones de la demanda y aún así, en la sentencia de 5 de marzo de 2007 se acogieron estas últimas declarando nulas las escrituras y se ordenó la restitución de los bienes sin que a la par, ésta se hubiera solicitado; que igualmente el ordinario se adelantó con fundamento en un poder general “otorgado por quien falleció, antes de admitirse la demanda y no se citó o notificó el proceso a los herederos determinados y mucho menos a los indeterminados”, folio 26, por lo que el proceso adolece de nulidad desde el auto admisorio. 2.

El juzgado remitió copia del expediente, resaltando que no se propusieron excepciones. 3. Este despacho en auto de 11 de septiembre de 2007 decretó la nulidad del trámite de la acción constitucional ordenando que además del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, (Risaralda), se vinculara a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, toda vez que la queja alcanza a comprender a la mencionada Corporación porque conoció del proceso ordinario cuya nulidad íntegra se reclama por esta vía constitucional, puesto que pronunció el auto de 23 de mayo de 2007, a través del cual decidió sobre el recurso de queja formulado contra la determinación que no concedió la apelación frente a la sentencia de primera instancia, tanto es así, que uno de los Magistrados que intervino manifestó su impedimento, el que a la postre no le fue aceptado.

(Folios 3 a 6 del cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De las copias del proceso que fueron allegadas al expediente, advierte la Corte que en el presente asunto la intervención del Tribunal está dada con ocasión del auto de 23 de mayo de 2007, (folios 10 a 12 del cuaderno 2), en el que al resolver el recurso de queja - interpuesto contra la providencia mediante la cual el Juzgado accionado no le dio trámite a la apelación formulada contra la sentencia de 5 de marzo de 2007 -, estimó bien denegada la concesión de la alzada por haber sido interpuesta el 23 de marzo de 2007, es decir, por fuera del término de ejecutoria del mencionado fallo, toda vez que corridos los días 6, 7 y 8, se fijó el edicto el 9 de marzo de 2007 por los días 9, 12 y 13, presentándose la ejecutoria el 16 siguiente.

En los términos expuestos no encuentra la Corte arbitraria ni caprichosa la referida decisión, ni que ésta evidencie un proceder con prevalencia de la unilateral voluntad sobre la normatividad legal aplicable, por lo que debe ser respetada por el Juez constitucional, aunque eventualmente pudiera ser susceptible de otra exégesis. 2. Amén de lo anterior, en el presente asunto basta apreciar que los accionantes a pesar de haber tenido la oportunidad de asumir su defensa con los mismos argumentos que ahora denuncian, - pues tuvieron a su alcance mecanismos procesales para hacer valer sus derechos, tales como, proponer dentro del término del traslado las respectivas excepciones previas -, no lo hicieron, como tampoco, sin ninguna justificación propusieron dentro del término legal el recurso de apelación, ni elevaron solicitud alguna de nulidad; en ese entendido, no pueden los promotores de la protección constitucional emplearla para subsanar, enmendar o suplir la omisión en que incurrieron, como aquí sucedió, puesto que la tutela no ha sido instituida como una ocasión adicional para alegar lo que en su momento se calló, como si se tratara de una tercera instancia. 3.

Bajo esas circunstancias, fácilmente constatables, considera la Sala que no procede la queja constitucional, motivo por el cual la presente acción de tutela debe denegarse, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculada; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-01461-00