CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2006). Ref: Exp. No 11001-02-03-000-2007-01459-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor José Cristóbal Peña Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados José Elio Fonseca Melo, Álvaro Fernando García Restrepo y José Alfonso Isaza Dávila, folio 2, y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Granahorrar hoy Central de Inversiones S.A. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Argumenta el apoderado del actor, que en el ejecutivo hipotecario que el Banco Granahorrar inició en contra de su representado propuso incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil arguyendo que no se practicó en debida forma la notificación al demandado, como quiera que éste se encuentra domiciliado en Tunja y no en Bogotá; que tramitado “en forma legal”, el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad lo denegó no obstante que los testigos manifestaron que el ejecutado tenía el domicilio en Tunja y que “la confesión ficta que se presenta ante la no comparecencia del demandante a la diligencia de interrogatorio prueban fehacientemente que el Banco si conocía ese domicilio”, folio 2; decisión que el Tribunal confirmó al conocer en apelación, con argumentos caprichosos y subjetivos en providencia de 30 de julio de 2007 en la que perdió toda objetividad sobre “la norma que establece la confesión como un medio de prueba autónomo que no depende de otro”.
(Folio 3). Alega que los accionados incurrieron en vía de hecho por “el desconocimiento de la prueba: confesión de la actora y testimonios”. (Folio 4). 2. El Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá además de remitir el expediente de la ejecución dijo a folios 19 y 20, que como determinó que no se había presentado la causal de nulidad invocada, no procedía la invalidación de lo actuado; precisó que en cuanto a la confesión ficta que operó en contra del representante de la entidad ejecutante al no haber concurrido a la audiencia donde debía contestar el interrogatorio que en sobre cerrado formuló el apoderado del incidentalista, se dijo que “si bien con base en ella se podía predicar que el banco conocía que el demandado tenía su domicilio en la ciudad de Tunja, no podía deducirse que conociera la dirección de su habitación o de trabajo en esa ciudad, porque los hechos a los que se referían las preguntas del interrogatorio no lo afirmaban así, pues simplemente mencionan que el banco conocía que tenía su domicilio en Tunja y no en Bogotá”.
(Folio 19). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso presente, es palmario que la actuación judicial cuestionada del despacho accionado no constituye una vía de hecho que eventualmente condujera a conceder la protección deprecada; en efecto, observa la Sala que la providencia por la que el ad quem confirmó la del Juzgado de 2 de mayo de 2007, folios 31 a 32, por la que resolvió no decretar la nulidad solicitada, no es ni arbitraria ni caprichosa, habida cuenta que encuentra venero en un entendimiento de las normas que no luce antojadizo; se trata, pues, de conclusiones adoptadas en el escenario que para el asunto planteado resulta pertinente, y aparecen debida y razonablemente fundamentadas, en otras palabras, se ajustan en todo a la ley, lo que excluye la posibilidad de que en la misma tenga injerencia alguna el juez constitucional. 2.
El Tribunal mediante proveído de 30 de julio de 2007, (folios 25 a 18), confirmó el auto apelado con soporte en que en el libelo introductorio el Banco señaló como dirección a fin de realizar la notificación personal al demandado la del inmueble gravado con hipoteca que aseguró el pago del crédito y, que para sustentar la causal de nulidad el incidentante adujo que su domicilio no está ubicado en esta ciudad sino en Tunja, - circunstancia que conocía plenamente la demandante -, por lo que estaba obligado, para sacar avante el incidente, a demostrar los hechos sobre los cuales fundó la causal que invocó, y no lo hizo porque “al analizar las declaraciones recibidas en el curso del incidente se advierte que todas refieren al hecho de que el ejecutado reside desde hace algún tiempo en Tunja, pero se quedaron a mitad de camino cuando se trató de establecer a través de este medio que el Banco conocía esta situación, en particular, las circunstancias que en detalle rodearon la forma de conocerla”.
(Folio 36). Además, y en relación con la confesión ficta se dijo que la misma tiene de conformidad con el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil la fuerza que se le atribuye a la confesión real, siempre que no exista en el proceso prueba que la desvirtúe, - porque admite prueba en contrario -, y que cumpla con los requisitos de toda confesión, los que no se encuentran “habida cuenta de que, de una parte, referido el cuestionario a la circunstancia consistente en que el incidentante comunicó al Banco que su domicilio era Tunja y no Bogotá la falta de una prueba categórica en ese sentido, un escrito por ejemplo, constituye un indicio que viene a desvirtuar la pretendida confesión. De otra parte, la presunción que de esa supuesta confesión emerge se desvanece por completo cuando quiera que los avisos citatorio y de notificación no fueron devueltos como suele suceder cuando su destinatario es desconocido en el lugar a donde se remitieron, y por el contrario, fueron efectivamente entregados con la advertencia que la persona a citar o a notificar ‘si reside’ en el lugar donde se realizaron estas diligencias”.
(Folio 36 vuelto). 3. Por lo anterior, no advierte la Corte que los funcionarios contra quienes se dirige la solicitud constitucional hayan incurrido en vía de hecho, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las providencias atacadas que no pueden ser modificadas únicamente bajo la idea de otro criterio expuesto por el accionante, quien simplemente ha reaccionado frente a la adversidad de las determinaciones judiciales, las cuales se advierten debidamente motivadas.
Es decir, para expresarlo en breve: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores accionados, esa disonancia no es razón para calificar como absurdas las referidas decisiones. 4. Bajo esas circunstancias, fácilmente constatables, considera la Sala que el amparo debe denegarse, como en efecto se dispondrá enseguida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Por Secretaría, devuélvase el expediente del proceso ejecutivo hipotecario al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá remitido a este despacho en calidad de préstamo. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp.11001-02-03-000-2007-01459-00