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T 1100102030002007-01458-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 09 – 07 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01458-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora CARMEN JULIA MUÑOZ CRIOLLO, frente a la SALA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO, ÓSCAR MAESTRE PALMERA y MARTHA LUCÍA NÚÑEZ DE SALAMANCA.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Muñoz, actuando por intermedio de apoderado judicial, acusó a la Sala accionada de “ haber incurrido en vía de hecho al decidir el siete (7) de setiembre de 2007 Incidente de Desacato en contra del titular del Juzgado 15 de Familia de Bogotá por desatender fallo de tutela proferido el cinco (5) de julio de 2007, por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente doctor EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, y como consecuencia de ello infringir los artículo 29 y 44 de la C.P.”.

Consecuentemente pretende, se ordene “ al Tribunal revocar su decisión del 7 de septiembre de 2007, para que en su defecto le ordene al Juzgado 15 Civil del Circuito cumplir con la sentencia de la Corte del 5 de julio de 2007”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que no obstante que el mencionado Juez de Familia desacató la orden impartida por la Corte, el Tribunal lo absolvió “ después de dedicar cuatro hojas a hablar de los antecedentes del proceso y de la figura en estudio, … lacónicamente sin ningún análisis en 7 renglones”, con estribo en una conclusión alejada de la realidad, “ pues lo que hizo el juez fue todo lo contrario a lo ordenado, dejando sin efecto el auto adiado el 23 de agosto de 2006, y profiriendo uno nuevo en contravía con lo dispuesto por la Corte.

Y el Tribunal al otorgar “patente de corzo” al juez que distorsionó la orden de la Corte Suprema de Justicia del 5 de julio de 2007 incurre en un acto arbitrario y discrecional que de acuerdo con la doctrina conforma una vía de hecho”. 3. Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto, pronto se advierte la imposibilidad de conceder el amparo constitucional reclamado, puesto que jurisprudencialmente ha definido la Sala que la improcedencia que se predica respecto de las acciones de tutela que se dirijan a controvertir sentencias proferidas en procesos de igual naturaleza, también se presenta con relación a las peticiones de amparo que se enfilen a discutir las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato.

Al respecto se puntualizó: " 2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 2.

De acuerdo con lo discurrido se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora CARMEN JULIA MUÑOZ CRIOLLO, frente a la SALA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO, ÓSCAR MAESTRE PALMERA y MARTHA LUCÍA NÚÑEZ DE SALAMANCA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras.

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