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T 1100102030002007-01457-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de septiembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-01457-00 Se decide la demanda de tutela formulada por José de los Santos Sanes Vidal frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural ‘Incoder’ y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ‘Incora’.

ANTECEDENTES 1. El accionante expone que según consta en la escritura pública No. 982 de 11 de junio de 1987, él y Marcelino Sanes Vidal adquirieron, por herencia, una finca rural ubicada en el Municipio de Los Palmitos (Sucre). Conforme aduce, fueron sacados con violencia de la finca y privados de la posesión por 40 colonos que el ‘Incora’ “metió en esos predios ilegalmente”, y a quienes les adjudicó porciones del terreno mediante la Resolución No. 942 de 19 de junio de 1989, sin tener título alguno, ni indemnizar a los verdaderos propietarios.

Al respecto, explica que el ‘Incora’ había adquirido un bien diferente en el Municipio de Ovejas (Sucre) y, por lo mismo, no podía confundirlo con su inmueble para luego adjudicarlo a los mencionados campesinos. Aduce, asimismo, que entablaron una acción policiva para que cesara la perturbación de la posesión, la cual no fue tramitada; por ende, agrega, iniciaron un proceso reivindicatorio cuyas pretensiones fueron acogidas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal en sentencia de 12 de diciembre de 1995, pero al ser apelada esa decisión, el Tribunal la revocó mediante fallo de 11 de abril de 1996 para negar sus pedimentos.

También afirma que en el predio fue hallado un yacimiento de Gas Natural que explotan las firmas ‘Pacifie Estratus Energy’ y ‘Saxon de Colombia Rig-136’, sin que se hubiera realizado un proceso de expropiación y reconocido la indemnización correspondiente. Como colofón, refiere que su hermano murió de pena moral; que lo arruinaron económicamente; que a sus 93 años se encuentra en estado de indigencia y enfermo; que agotó todos los recursos a su alcance; que “los derechos fundamentales de una persona son imprescriptibles”; que el antedicho predio sigue siendo de su propiedad, según lo acredita el estudio de títulos que allega.

Pide, entonces, la protección de sus derechos a la igualdad, a la vida, al mínimo vital, al trabajo y a la propiedad privada, con el fin de que se requiera al ‘Incora’ o “a su reemplazo como es” el ‘Incoder’ con el fin de que restituya el predio que le fue despojado; de igual manera, solicita que se requiera a ‘Pacifie Estratus Energy’ y a ‘Saxon de Colombia Rig-136’ para que precisen a través de qué procedimiento adquirieron el predio que hoy están explotando. 2.

Al ser enterado de la demanda de amparo, el ‘Incoder’ manifestó que la tutela se refiere a actuaciones adelantadas con anterioridad a su creación en mayo de 2003, razón por la cual carece de legitimación para resistir las súplicas del accionante. También señaló que el mismo promotor del amparo dijo haber iniciado otras acciones judiciales -en ninguna de las cuales vinculó al ‘Incora’- y que después de 18 años “todos los recursos y acciones están caducas”, sin que en todo caso hubiera intentado acción alguna contra la referida resolución. Para finalizar, adujo que en este caso no se cumplía el requisito de la inmediatez.

A su turno, el ‘Incora’ precisó que en este caso no se configura un perjuicio irremediable, pues han pasado 18 años desde su supuesta configuración; que se trata de un conflicto legal de carácter económico; y que del análisis del material probatorio “no se vislumbra violación alguna de los derechos fundamentales invocados”. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, por su parte, remitió copia de la sentencia dictada el 11 de abril de 1996 por el Tribunal de Sincelejo, así como del auto de 4 de julio de 1997 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte en virtud del cual se inadmitió el recurso de casación formulado por el apoderado del accionante contra el antedicho fallo.

Además, indicó que el proceso reivindicatorio aludido por el gestor del amparo se encontraba terminado y archivado. Los demás vinculados, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para la Corte, las quejas relacionadas con el proceso reivindicatorio que otrora promovieron el accionante y su hermano Marcelino Sanes Vidal, no pueden ser atendidas en sede constitucional, como quiera que, frente a ellas, no se cumple el requisito de la inmediatez.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que los reparos del accionante a las decisiones de los jueces de instancia, se formulan cuando han pasado más de 10 años desde que quedó ejecutoriada la decisión final de ese litigio, de modo que dicha situación excluye la posibilidad de que tales aspectos se aborden por esta vía. Es que, a no dudar, la función del juzgador en sede de tutela es poner remedio a problemáticas actuales o de ocurrencia reciente que vulneren o pongan en peligro los derechos fundamentales, situación que, desde luego, reclama una diligencia superior de los interesados, como que, al fin y al cabo, no son de poca monta los intereses en juego.

De hecho, es de suponer que un reclamo tardío, en línea de principio, es sinónimo de desinterés o de conformidad, lo cual, a su vez, excluye la ocurrencia de una trasgresión inminente de los derechos fundamentales y, de paso, deja sin fundamento la intervención urgente del juez constitucional, tal y como señaló la Corte en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007 (EXP.

No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Y si lo que el accionante persigue es la protección de su derecho a la información, por las dudas que tiene respecto de la explotación de gas que realizan las empresas ‘Pacifie Estratus Energy’ y ‘Saxon de Colombia Rig-136’, debe señalarse que bien puede dirigirse a tales firmas, o a las autoridades gubernamentales a quienes compete el asunto, para que sean ellas quienes satisfagan directamente sus inquietudes.

Por ende, se denegará el amparo recabado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

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