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T 1100102030002007-01450-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 01450 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Valledupar y Once Civil Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Miguel Humberto López Duarte contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia –INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien actúa en nombre propio, solicita el amparo constitucional por considerar que las entidades acusadas le han vulnerado sus derechos fundamentales, con ocasión al traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Picota en la ciudad de Bogotá, a la Cárcel de Valledupar (César), pues, además de la pérdida de $396.000.oo, que es el valor de la matricula de la carrera de Administración Informática en la Corporación Unificada Nacional en donde estaba inscrito, tiene programada una intervención quirúrgica “en el sistema respiratorio” (fl. 5). 2.

La demanda en referencia se presentó ante el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, quien declaró que no era competente para conocer de la misma, con sustento en que "según los hechos expuestos por el accionante en su demanda de tutela, se puede concluir que la violación de sus derechos que considera violados, ocurrieron en la ciudad de Bogotá ”, por lo tanto, ordenó su envío a los Juzgados del Circuito de esta ciudad. 3.

Sometido a reparto el asunto por la oficina respectiva, correspondió al Juzgado 11 Civil Circuito de Bogotá, que también se declaró incompetente, tras considerar que "el domicilio del perjudicado es el que debe tenerse como el que fija la competencia tratándose de acciones de tutela, sin que quepa interpretación diferente al concepto de competencia a prevención, sobre todo cuando del acervo probatorio la residencia del accionante es el municipio de Valledupar, pero además dentro del tramite a seguir va a ser necesario recaudar pruebas tales como son el testimonio del peticionario, pruebas documentales que se encuentran en esa misma población, por lo que resultaría contrario a los principios de celeridad y de economía procesal, que son propios de la acción de tutela dado el término tan limitado para proferir la decisión, que esos medios probatorios fueran recaudados mediante Despachos Comisorios, que lo único que harían serían denegar de facto los derechos reclamados por el accionante”, en consecuencia, ordenó la devolución del expediente al despacho judicial de origen. 4.

El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, sostuvo que “ por la debida celeridad que se debe impartir en este especial trámite y, además –lo que debe ser mas importante-, a que las pruebas que deben requerirse en el fallo de Tutela que corresponda le deben ser mucho mas accesibles al Juez de al ciudad de Bogotá, el cual podrá indagar si es cierto o no la programación de la intervención quirúrgica y el peligro inminente que puede encerrar esta en la Vida del Accionante”.

Por lo cual devolvió el asunto al juzgado que conoció en Bogotá. 5. Finalmente, mediante proveído del 11 de septiembre, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá remite el expediente a esta Sala para que sea desatado el conflicto de competencia negativo. CONSIDERACIONES En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar y el Juzgado Once Civil Circuito de Bogotá pertenecen a distintos distritos judiciales.

Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º ibídem y con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud.

Al respecto, esta Corporación ha puntualizado, “ que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.

No. 00451-01). En el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar (César), lugar donde el accionante se encuentra recluido y en el que eligió radicar su solicitud de tutela, por tratarse de un fuero electivo, pues así lo dispone el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000; como el promotor del amparo seleccionó dicho estrado judicial para exponer su reclamo constitucional, ha de respetarse la escogencia que hiciera el afectado en uso de la atribución que el ordenamiento le confiere.

Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al juzgado antes mencionado para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, es el competente para conocer de la tutela incoada.

Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud. Tercero: Comuníquese esta decisión a los interesados y al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. 2007-01450