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T 1100102030002007-01446-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01446-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) REF. 11001-02-03-000-2007-01446-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por GNECCO ZULETA & CÍA. S EN C. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, con ocasión de la actuación de esa autoridad en el trámite del proceso ordinario de INVERSIONES CRUZ RIVERA S. en C. contra PABLO ENRIQUE RAMOS y TRANSPORTES CAROLINA LTDA., en el que la accionante intervino como tercero que formuló oposición a una diligencia de secuestro de un vehículo automotor de su propiedad.

ANTECEDENTES 1. Con ocasión de una colisión de automóviles en la que se vio envuelto el vehículo de placas XLE-908, la sociedad INVERSIONES CRUZ RIVERA S. en C. demandó en juicio ordinario a PABLO ENRIQUE RAMOS (propietario de ese vehículo en el momento de los hechos), y a la sociedad TRANSPORTES CAROLINA LTDA. 2. El proceso se desarrolló sin que durante su trámite en primera instancia se hubiese practicado ninguna medida cautelar respecto del vehículo de placas XLE-908.

Obtenida sentencia favorable por parte de la sociedad demandante, ésta pidió y obtuvo el decreto de embargo del citado vehículo. En la diligencia de secuestro, posterior a la inscripción del embargo, se presentó como tercero opositor la sociedad accionante, GNECCO ZULETA & CÍA. S. en C. En dicha oposición alegó y acreditó ser la propietaria del vehículo y que había adquirido un bien que no tenía limitaciones en cuanto a su negociabilidad. 3.

La oposición fue resuelta de manera negativa por la Inspección de Policía de La Paz, comisionada por el juzgado del conocimiento para la práctica de esa puntual diligencia. Contra esa decisión la accionante propuso apelación que fue resuelta mediante auto del 18 de diciembre de 2006 proferida por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los Magistrados CARLOS JULIO RUIZ PACHECO, CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO e IDA INÉS MÉNDEZ RODRÍGUEZ que confirmó el auto apelado, esto es, negó prosperidad a la oposición. 4.

Contra esa decisión de segunda instancia la quejosa propuso acción de tutela que fue resuelta en sentencia fechada el 19 de febrero de 2007 dictada por esta misma Sala, con ponencia de la Magistrada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Expediente 11001-02-03-000-2007-00161-00). La Sala concedió el amparo, a consecuencia de lo cual ordenó al Tribunal accionado que dejara sin efecto el auto del 18 de diciembre de 2006 y en su lugar dictara una nueva decisión en la que tuviera en cuenta las directrices jurisprudenciales a que se hizo alusión en la sentencia de tutela. 5.

En acatamiento a esa decisión de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dictó auto fechado el 9 de marzo de 2007 que revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar decretó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el vehículo mencionado. Dispuso adicionalmente que no había lugar a condenar en costas de la instancia, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Sobre costas en la primera instancia, y sobre condena en perjuicios guardó silencio.

Ninguna de las partes pidió adición ni aclaración de este auto. 6. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta dictó el 23 de marzo de 2007 auto notificado por estado el 27 de marzo de 2007 que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. 7. El 9 de abril de 2007 la accionante solicitó que además de que se le comunicara el levantamiento de la cautela a la Oficina de Tránsito correspondiente, se procediera a condenar en costas y perjuicios a la sociedad demandante por haber resultado vencida en el trámite de la oposición. 8.

Fueron resueltas esas solicitudes mediante auto del 20 de abril de 2007 que ordenó comunicar a la Oficina de Tránsito el levantamiento de la cautela, y se denegó el pronunciamiento sobre condena en costas y perjuicios. El accionante propuso reposición y apelación contra ese auto. La reposición no le prosperó y la apelación no le fue concedida por no tratarse de un auto apelable. 9.

Contra esa decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta se dirige la tutela que ahora se despacha, en cuanto según opinión de la accionante le vulneró su derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

La accionante acusa de ser violatoria del debido proceso la decisión del Juzgado de primera instancia que rechazó pronunciarse en el sentido de agregar a la decisión de segunda instancia condenas en costas y en perjuicios, correspondiente a la oposición propuesta en la diligencia de secuestro de un vehículo automotor, que prosperó en segunda instancia. 3.

Bien se sabe que la regulación de la acción de tutela establece como uno de los requisitos para su procedibilidad, que el interesado haya agotado todos los recursos y mecanismos de que disponía ante el juez natural, con el propósito de que el amparo no se convierta en un mecanismo al cual se acuda con el fin de revivir etapas procesales ya precluidas o enmendar errores o inadvertencias de las partes en el trámite de las instancias.

Como puede advertirse de la actuación que obra en el expediente, la accionante omitió pedir la adición de la providencia (artículo 311 C. de P. C.) dictada en segunda instancia, que resolvió en su favor la oposición a la diligencia de secuestro del vehículo XLE – 908, con el propósito de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta proveyera sobre las condenas en costas y perjuicios a cargo de la sociedad demandante.

Es claro para la sala que la competencia para decidir sobre el aspecto antes referido estaba radicada en el funcionario desegunda instancia, quien fue quien, en virtud de la alzada, adoptó la determinación de levantar las medidas cautelares sobre el vehículo ya mencionado. 4. Y como, según ya se ha señalado, la acción de tutela no fue erigida para recuperar oportunidades procesales ya fenecidas, ni para subsanar actividades o trámites no ventilados ante el juez natural, se impone despachar adversamente la solicitud de amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 01446-00