CORTE SUPREMA DE JUSTICIA WNV- exp. 110010203000200701445-00 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref.:expediente No. 110010203000200701445-00 Decídese la acción de tutela promovida por Héctor Eduardo Matheus Gómez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, integrada por los magistrados Luzmila Cháves de Vargas, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Lilia Correa Pérez, Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad y Banco Colpatria, Red Multibanca Colpatria S.A.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, petición e información, el accionante solicita declarar la nulidad de la actuación cumplida dentro del proceso, levantar las medidas cautelares, liquidar el crédito en pesos, devolver los dineros pagados en exceso, indemnizarlo por los daños y perjuicios ocasionados con la demanda ejecutiva y entregar los títulos judiciales por concepto de arriendo del local embargado.
Todo lo anterior dentro del hipotecario que en su contra adelanta el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. Expone que el 8 de junio de 1995 obtuvo un crédito de carácter comercial en Corpavi por valor de $14.882.875,oo, a un plazo de 10 años o sea 120 cuotas mensuales y un interés del 20% anual, el cual fue modificado posteriormente por la citada entidad al 14% anual; el préstamo tuvo como objeto la compra de una oficina en la ciudad de Tunja, es decir, no fue para vivienda sino bajo la denominada línea comercial; pagó las cuotas pactadas hasta noviembre del año 2000 y por concepto de la obligación $22.873.427,05, en esa fecha se fusionó el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. con Corpavi aquél absorbió a ésta última; la primera presentó demanda hipotecaria en su contra por $24.648.754,50 ante el Juzgado accionado que libró el mandamiento de pago correspondiente en su contra; interpuso las excepciones que denominó inconstitucionalidad de la obligación, cobro de lo no debido, dolo y mala fe; en sentencia de 10 de septiembre de 2004 el juzgado denegó las excepciones propuestas, decisión confirmada por el tribunal accionado en sentencia de 2 de agosto de 2006; continuando con el proceso la actora presentó la liquidación del crédito por cuantía de $80.743.784,87 el 15 de diciembre de 2006, agotados todos los recursos legales acude a la presente acción. 2.
El interviniente Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. dijo que los aspectos que hoy cuestiona el accionante fueron debatidos y resueltos a través de providencias debidamente ejecutoriadas y que además son razonables y ajustadas al ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES 1. Prima facie se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues el tiempo transcurrido entre la fecha en que fue dictada la sentencia -2 de agosto de 2006- cuya nulidad pretende el actor y la fecha de presentación de la presente acción -11 de septiembre de 2007-, es decir, más de un año, demuestra que la intervención del Juez Constitucional no se requería de manera inmediata o urgente para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La acción constitucional de tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser incoada en forma inmediata para contrarrestar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, lo que indica que debe ser ejercida en un término razonable. 3.
Y aunque en desarrollo del precepto constitucional antes referido, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 establecía un término de caducidad de dos meses para impetrar el amparo contra sentencias o providencias judiciales, contados a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente, dicho artículo fue declarado inexequible en sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, y a pesar de haber desaparecido del ordenamiento jurídico, era latente el interés del legislador en fijar un plazo breve para el ejercicio de la misma, y con ello preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 4.
Conforme a estos postulados y de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia y doctrina constitucionales, esta Corporación en sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 expediente No. 050012203000 2007 00188-01, adoptó el término de seis meses como razonable para incoar la acción de tutela. 5. Cuando ésta se ejerce tardíamente, como ocurrió en el presente caso, es contraria al principio de inmediatez que la inspira, por ello, sin auscultar el contenido de la queja, deviene su improcedencia. 6.
Por manera que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA