CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110010203000 2007 01441 -00 Decídese la acción de tutela promovida por la sociedad Hormigón Andino S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Peña y Ricardo Zopó Méndez, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad y la Superintendencia de Sociedades.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del trámite de la acción de tutela que promovió la sociedad CD Sytems de Colombia S. A. contra la Superintendencia de Sociedades. 2.
Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que compareció al trámite de la referida acción de tutela por cuanto se podían ver afectados “ derechos constitucionales y patrimoniales ya definidos y reconocidos por la ley y por los jueces ” y, consecuentemente, le hizo saber al juez de tutela que no solamente debía tutelar el derecho reclamado por la citada accionante, sino que también debía “ plena firmeza ” al auto de 26 de octubre de 2005, proferido por el Juez Civil del Circuito de Funza, mediante el cual aprobó la diligencia de remate llevado a cabo dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de la sociedad Construcciones y Proyectos El Corzo S.A. 3.
Que el juzgado accionado, por medio de sentencia de 5 de marzo de 2007, amparó el derecho fundamental de la sociedad accionante, pero no se pronunció respecto a su petición, a pesar de que fue la única acreedora del proceso liquidatorio, objeto de la queja constitucional, que compareció a la acción de tutela con miras a que se protegiera “ su situación jurídica ya consolidada ”. 4.
Que el tribunal, mediante providencia de 30 de abril de 2007, confirmó el fallo de tutela proferido por el juzgado, pero “ nada dijo ” con relación a lo solicitado por Hormigón Andino S.A., razón por la cual pidió que complementara la sentencia, pedimento que le fue rechazado. 5. Que tanto los funcionarios judiciales como la Superintendencia de Sociedades, no sólo han desconocido la “ situación jurídica consolidada ” a su favor consistente en que con anterioridad al trámite de la liquidación obligatoria de la sociedad Construcciones y Proyectos El Corso S.A., el Juzgado Civil del Circuito de Funza ya había aprobado el remate dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra esa sociedad y, por lo tanto, no era procedente ordenar dentro del plan de pagos, como lo hizo, la entidad, el “ fraccionamiento de los depósitos judiciales ”, provenientes de dicha almoneda. 6.
Solicita que se ordene a la Superintendencia de Sociedades que proceda a devolver al Juzgado Civil del Circuito de Funza los procesos ejecutivos promovidos por Hormigón Andino S.A. y por Materiales de Construcción Punto de Fabrica S.A., contra la sociedad Construcciones y Proyectos S.A., a fin de que se de cumplimiento al fallo de tutela y “ evitar una vulneración a las sociedades reclamantes, que puede llegar a ser irreparable ”; que de igual manera, remita a ese Despacho Judicial, los depósitos judiciales a fin de que se cumpla con lo dispuesto en el auto aprobatorio del remate.
CONSIDERACIONES Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual, por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las decisiones que se emitan en acciones de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.
Ante un error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el juzgador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 del Carta Magna).
De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de la petición de amparo. Relativamente al cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte ha precisado que, “ por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de 28 de octubre de 2004 –que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier critica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar..
“ De modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por el funcionario judicial en la referida providencia, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 ” ( ver entre otras, sents. T. 13 de marzo y 21 de septiembre de 2006, exps. Nos. 00302 –01 y 01249); amén que el juez de tutela conserva la competencia “ hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ” (art. 27 i bídem ).
Lo anterior viene al caso objeto de estudio, toda vez que el peticionario cuestiona, de un lado, la decisión de tutela proferida por los funcionarios judiciales accionados; y de otro, la actuación surtida por la Superintendencia en cumplimiento de dicho fallo, eventos en los que, como ya se dejó visto, resulta improcedente acudir a una nueva acción de tutela De acuerdo con lo discurrido a Corte negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC.
Exp. T. No. 2007 01441 -00