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T 1100102030002007-01429-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100102030002007-01429-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por REXTIM INTERNACIONAL LTDA. SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA REXTIM INTERNACIONAL LIMITADA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que considera vulnerado, habida cuenta que dentro de la ejecución promovida en contra suya por Bancafé, la Sala accionada en auto de 24 de agosto de 2007 (fol. 17) revocó el de 9 de marzo anterior del Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad que, tras acoger el incidente que propuso, decretó la nulidad de todo lo actuado, incurriendo de esa manera en error de hecho, pues pasó por alto la legislación vigente para la época en que debía ser enterado del mandamiento de pago y no tuvo en cuenta los diversos yerros que se presentaron en el intento de notificación; añade que con ello está validando la mala actuación del apoderado del banco demandante.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios accionados. CONSIDERACIONES 1. La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a decisiones judiciales únicamente si las mismas llegan a constituir “ vía de hecho”, es decir, alejadas por completo del sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlas y del fin perseguido por el legislador; en todo caso, es indispensable que el agraviado no disponga de medios de defensa expeditos para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, dado que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, porque dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal finalidad. 2.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que la Sala demandada haya incurrido en esa clase de yerro, pues lo cierto es que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, dictó con aceptable argumentación el auto de 24 de agosto de 2007 (fol. 18) que revocó el del a quo de 9 de marzo anterior (fol. 17), a través del cual se había dispuesto la invalidez procesal de la actuación y, en su lugar, ordenó seguir adelante el proceso, pues aquel proveído no luce, prima facie, antojadizo ni simplemente subjetivo, como quiera que la interpretación del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, así como de las circunstancias fácticas demostradas en el expediente se presume adelantada en forma acertada, factores que, vistos de manera integral, lo hacen atendible y sostenible por el juez de tutela; entonces, ni por asomo puede configurar la vía de hecho que el mencionado libelo le achaca.

De ello se sigue que la mera inconformidad con tal determinación no es motivo suficiente para que puede acogerse la pretensión tutelar, puesto que dicha acción no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si la Sala accionada la adoptó con apego a las directrices contenidas en dicho código y los diversos fundamentos de hecho demostrados, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se examinara el caso con otra hermenéutica admisible, o con distintos elementos de persuasión. 3.

Por consiguiente, el juez constitucional no puede entrar a descalificar la valoración del juzgador natural, ni a imponerle una determinada forma interpretativa, tanto más si la que llevó a cabo no resulta irrazonable, caprichosa o arbitraria, lo cual significa que no está acreditado el yerro invocado en la demanda de amparo, ya que con ello dejaría de acatar disposiciones de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas en forma válida al último para la composición del conflicto de intereses. 4.

Ha de recalcarse cómo, para no acceder a la solicitud de nulidad impetrada por la parte ejecutada, la Sala accionada, con base en lo previsto en el artículo 329 del mencionado código, concluyó que hecha la notificación al ejecutado Francisco Morazán Escorcia, no era necesario notificarlo nuevamente como representante de la sociedad codemandada; esta es, por tanto, una razón relevante que conduce a concluir que no se ha probado la “vía de hecho”, indispensable para el acogimiento de la pretensión tutelar impetrada. 5.

Así, por no estar demostrada conducta de la Sala demandada que estructure el proceder de facto que le imputa el accionante, no es posible acceder al amparo constitucional reclamado, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional impetrado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp1100102030002007-01429-00