CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01427-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Lisbeth Valencia Vallejo contra el Magistrado Carlos Alberto Romero Sánchez, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, el Banco AV Villas, Julio Roberto Valverde Valencia, Ana Milena y Patricia Quintero Quintero.
I.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad; en ese sentido solicita que se ordene la terminación del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco AV Villas. Aduce que en el referido proceso dictado el fallo de seguir con la ejecución, propuso incidente de nulidad con fundamento en la ley 546 de 1999 y las sentencias emanadas de la Corte Constitucional la que declaró el Juzgado y revocó el Tribunal; que en oportunidades posteriores insistió en la nulidad la que negó el a quo por lo que el inmueble fue adjudicado y entregado al ejecutante; agrega que el ad quem al conocer de “una de esas solicitudes”, en auto de 8 de marzo de 2007 decretó la nulidad de lo actuado y la terminación del proceso; que como la entidad demandante formuló incidente de nulidad manifestando que el bien adjudicado había sido vendido a un tercero, el magistrado accionado revocó el proveído anterior en consideración a que la petición de terminación había sido extemporánea porque el proceso se encontraba concluido, por haber sido adjudicado el inmueble al Banco el 13 de octubre de 2004 y entregado a éste el 25 de febrero de 2005 e incluso, se dijo que había sido comprado por terceros de buena fe que no fueron parte en el trámite, decisión en la que incurrió en vía de hecho. 2.
El Juzgado vinculado informó que declarada desierto el remate la ejecutante solicitó la adjudicación del inmueble lo que se realizó el 14 de octubre de 2004 ordenando levantar la medida de embargo; que la demandada propuso incidente de nulidad el 26 de octubre siguiente el que rechazó de plano, que posteriormente el 7 de abril de 2006 insistió en la misma la que negada apeló y revocó el tribunal decretándola a partir de la reliquidación del crédito y ordenando la terminación del proceso por ministerio de la ley; que la entidad demandante interpuso incidente de nulidad y previo traslado a la contraparte, el magistrado ponente la declara en auto de 29 de junio de 2007, por lo que revoca el anterior y declara sin valor y efecto lo actuado en esa instancia. (Folios 57 a 59).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto del examen de las copias allegadas, se desprende que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto por el cual el juzgado rechazó la solicitud de terminación del proceso, decretó en proveído de 8 de marzo de 2007 la nulidad de lo actuado y la terminación del proceso con apoyo en el parágrafo 3° de la ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional; posteriormente, mediante providencia del 29 de junio de 2007, emitida por el Magistrado ponente, al conocer del incidente de nulidad que en esa instancia presentó el Banco ejecutante con fundamento en el artículo 140-3 del Código de Procedimiento Civil, decidió revocar el proferido por la Sala de Decisión al concluir que de una parte, la solicitud de terminación del proceso presentada por la demandante había sido extemporánea y, de otro lado, la referida providencia adolece de defecto sustantivo porque se declaró la nulidad del remate de un inmueble que ya había sido adjudicado e incluso comprado por terceros de buena fe que no fueron parte del proceso ejecutivo. 2.
Analizada la determinación censurada, advierte la Corte que la acusación de la accionante desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar la acción de tutela, toda vez que si el reproche, se encamina a cuestionar el auto de 29 de junio de 2007 que revocó el de 8 de marzo de 2007 y declaró sin valor y efecto lo actuado en esa instancia, (folios 36 a 40), ha de verse que éste no fue protestado a través del recurso de súplica, en virtud de lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 363 en concordancia con el artículo 351-1 del Código de Procedimiento Civil, lo que comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial.
Lo anterior, por cuanto la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo. 3. Sin necesidad de consideraciones adicionales, la acción de tutela debe denegarse.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-01427-00