CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 – 01426 – 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Ángel Alfonso Correa Saldarriaga y María Morelia Cardona Cardona contra la Sala Civil –Familia –Agraria del tribunal Superior de Antioquia, integrada por los magistrados Jairo Alberto Ramírez Girado, Carmenza Correa Pérez y José Luciano Sanín Arroyave.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado al proferir la sentencia de 19 de octubre de 2006, mediante a cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, dentro del proceso ordinario que promovieron en contra del Banco Agrario de Colombia. 2.
Fundamentaron los peticionarios su queja constitucional, en síntesis, en que el tribunal violó lo dispuesto por los artículos 357 del C. de P. Civil, pues fundamentó su decisión “ en la figura de la preclusión ”, sin que el apelante la hubiese solicitado; desconoció los pagos que habían efectuado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro ante el cual se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la entidad financiera; dejó de aplicar los artículos 1º, 17 y 19 de la Ley 546 de 1999 y el artículo 2235 del Código Civil. 3.
Que tampoco tuvo en cuenta dicho juzgador que, en su caso, “ no hay causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial de una suma de dinero, no hay una razón ni título jurídico ”, configurándose un enriquecimiento ilícito por parte del banco. 4. Que además, se les está obligando a cancelar una suma de dinero que no deben. 5. Añadieron que por la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovieron acción de tutela y pidieron la revisión del fallo ante la Corte Constitucional. 6.
Solicitan que se ordene al Banco Agrario de Colombia que liquide “ en legal forma ” el crédito a su cargo, exonerándolos de los intereses de mora y que impute a la obligación los cánones de arrendamiento del inmueble hipotecado que se encuentra embargado y secuestrado por cuenta del juzgado que conoce del proceso hipotecario. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues es evidente que fue impetrada luego de haber transcurrido un holgado lapso desde cuando el tribunal accionado profirió la sentencia que ahora cuestionan (19 de octubre de 2006), pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Corte puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC Exp.
T. 2007 01426 -00