CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia WNV Exp. No. 110010203000200701423-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Ref: Exp. No. 110010203000200701423-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007).- Se decide la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Rodríguez y Elba Emperatriz Beltrán de Rodríguez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, de Descongestión, integrada por los magistrados J. Guillermo Coral Cháves, Fabio Raúl López Cháves y Jorge Arturo Unigarro Rosero.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, los accionantes solicitan confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 6 de febrero de 2006 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad que los declaró dueños por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio especial de una casa de habitación destinada a vivienda de interés social (identificado con el No. 12-79 de la Calle 22 Sur, Barrio San José de esta ciudad, con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40004790 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá) dentro del proceso abreviado de pertenencia promovido por ellos contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y personas indeterminadas. 2.
Aducen que apelada la anterior decisión por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió por descongestión el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el cual, mediante sentencia de 25 de julio de 2007 revocó la de primera instancia denegando las súplicas de la demanda porque habiéndose repartido el 15 de noviembre de 2000 con posterioridad a la adjudicación del bien al Instituto, el inmueble es un bien fiscal imprescriptible, no obstante estar probada su posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida desde el 8 de diciembre de 1988 y por espacio superior a cinco años, cumpliéndose como señaló el a quo, ”el lapso de tiempo exigido por la Ley, antes de que se hiciera la adjudicación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del bien reclamado en usucapión ” e incurriendo así en una vía de hecho por cuanto según la ley y la reiterada jurisprudencia civil, la sentencia de pertenencia es declarativa y no constitutiva y la prescripción se había consumado con anterioridad a la adquisición de la propiedad, cuando el bien aún no era del Estado.
Los accionantes expresan que carecen de otro medio defensivo, porque contra la sentencia del Tribunal no procedía otro recurso. 3. El Tribunal accionado con fecha 13 de septiembre de 2007 contestó oponiéndose a la argumentación y vía de hecho. El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá remitió el original del expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al decidir la apelación respecto de la sentencia pronunciada el 6 de febrero de 2006 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, en la suya de 5 de julio de 2007, la revocó en todas sus partes y denegó las pretensiones incoadas en el libelo.
El ad quem, en virtud de la iniciación de la posesión de los actores el 8 de diciembre de 1988, la adjudicación del inmueble al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante sentencia de 21 de noviembre de 1997 del Juzgado 17 de Familia de esta ciudad y el reparto de la demanda de pertenencia el 15 de noviembre de 2000 “con posterioridad a la referida adjudicación que se hizo del inmueble al citado instituto”, concluyó encontrarse “frente a un bien inmueble imprescriptible, esto es, a uno de estirpe fiscal, aserto que hunde sus raíces en el hecho incuestionable de que al tiempo que los actores iniciaron la posesión sobre el referido bien y completaron el lapso exigido por la Ley para la prescripción de vivienda de interés social y ello se cumplió efectivamente cuando aún no ostentaba la connotación o calificación de un bien imprescriptible y se podía adquirir por el modo de la prescripción que en esa oportunidad se esgrime, también es una incuestionable verdad que al momento de suplicarse la declaratoria de usucapión, el bien en mención se trocó o mutó en uno imprescriptible, por ser propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad de derecho público del orden nacional (Ley 75 de 1968, artículo 50)”.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada ex artículo 86 de la Constitución Política garantiza a toda persona en cualquier instante y lugar “la protección inmediata de sus derechos constitucionales” cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares, para la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, hipótesis última en la cual es procedente de manera excepcional y transitoria aun en presencia de otros mecanismos defensivos.
Considerada la finalidad exclusiva tutelar del derecho fundamental, el amparo constitucional, por lo general, no actúa respecto de actuaciones y decisiones jurisdiccionales excepto en presencia de una vía de hecho ostensible e inobjetable si “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley”.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). En idéntico sentido, la naturaleza excepcional, subsidiaria y residual de la acción de tutela, impone la imposibilidad constitucional de reemplazar al iudex en su función valorativa de la situación fáctica controvertida y aplicativa de las normas jurídicas conforme a las pruebas y argumentaciones de las partes, pues estos aspectos le corresponden como juez natural y obedecen a su autonomía e independencia, en tanto no se trata de un recurso más para infirmar las providencias judiciales y “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Empero, cuando a pesar de hallarse la actuación del juzgador dotada de una motivación cuya apariencia se ajuste al debido proceso, es pertinente la tutela si de ello se deriva la vulneración del ius fundamental o un perjuicio irremediable. El debido proceso inherente al principio de legalidad es derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata (artículos 29 y 85 Constitución Política) en todas las actuaciones del Estado administrativas y judiciales e implica un conjunto de derechos y garantías referidos a la legalidad del proceso, al juez natural imparcial, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la publicidad y celeridad, la favorabilidad, la doble instancia, el non bis in idem, la no incriminación, el acceso a la justicia y las prohibiciones de la reformatio in pejus y de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. 2.
Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas, advierte la Corte que la petición de amparo resulta procedente como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la sentencia de segunda instancia, si bien expone las consideraciones fácticas, probatorias y normativas para revocar la del a quo y desestimar las pretensiones, nada expresó sobre aspectos definitivos para la aplicación o inaplicación de la prohibición de prescribir bienes de las entidades de derecho público contenida en el numeral 4, del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, como pasa a demostrarse.
La prescripción ( praescriptio ), es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas (usucapión o adquisitiva) o de extinguir las acciones y derechos ajenos (extintiva o liberatoria), concurriendo los requisitos legales (artículo 2512 Código Civil). Tratándose de la usucapión, a más de la posesión durante el término legal, es menester la naturaleza prescriptible del bien (artículo 2518 del Código Civil) y el ordenamiento jurídico dispone su improcedencia “ respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público ” (numeral 4, artículo 407, Código de Procedimiento Civil).
Aunque el entendimiento de esta prohibición concernía a los bienes de uso público (artículos 63 Constitución Política; 674 ss. C.C; 1, Ley 41 de 1948), con la declaratoria de exequibilidad del numeral 4 del artículo 413 (hoy 407 según modificación del artículo 1, numeral 210 del D.E. 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil y a partir de su vigencia el 1 de julio de 1971 (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de noviembre de 1978, CLVII, 263), se extendió a los fiscales, esto es, aquellos cuyo dominio estatal ostenta idénticas características a las de la propiedad particular y, por ello, están en el comercio “de suerte que hoy, tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales no pueden adquirirse por usucapión” (Sala de Casación Civil, Sentencias de 28 de julio de 1987, 14 de junio de 1988, 12 de febrero de 2001).
La ratio legislatoris, conforme al fallo constitucional de exequibilidad del precepto, comporta una especial protección de los bienes de dominio de las entidades estatales, sean de uso público, sean fiscales, por lo cual, la consideración del Tribunal de Pasto a propósito de su imprescriptibilidad, no deviene caprichosa, arbitraria ni antojadiza, sino de su entendimiento de las disposiciones normativas.
Naturalmente, la aplicación del precepto, presupone necesaria e indefectiblemente la propiedad del bien ( prius ) para la actuación de la prohibición ( posterius ). El supuesto fáctico de la norma (factum, tatbestand, fattispecie, état de chosé) atañe, ya a bienes imprescriptibles, ora “de propiedad de las entidades de derecho público” y el mandamiento, efecto o consecuencia jurídica, es la improcedencia de la prescripción. Por consiguiente, respecto de bienes de propiedad de las entidades de derecho público no procede pertenencia, siendo menester e imprescindible el dominio.
A contrario sensu, si el bien no es de propiedad de una entidad de derecho público no se verifica el supuesto fáctico ni se genera la consecuencia y, por tanto, procede la pertenencia, o sea, es susceptible de adquirirse por el modo constitutivo de la prescripción conforme a las reglas generales. Análogamente, la posesión constituida bajo ley anterior, no se retiene, pierde o recupera bajo la posterior, sino por los medios y requisitos señalados en ésta (art. 29, Ley 153 de 1887), los derechos reales adquiridos bajo una ley subsisten bajo la nueva y se sujetan a la misma en todo cuanto concierne a su ejercicio, cargas y extinción (Art. 28, ibídem) y lo que leyes posteriores declaran absolutamente imprescriptibles no puede ganarse por tiempo bajo su imperio, aunque el prescribiente hubiere iniciado a poseerla según la ley anterior que autorizaba la prescripción (art. 42, ejusdem ).
Corolario de lo anterior, si la prescripción se consuma con anterioridad a la adquisición de la propiedad del bien por la entidad de derecho público, es decir, antes de constituirse en fiscal, por elementales razones lógicas, es evidente la inaplicación de la prohibición, que por demás, siendo limitativa, restrictiva y de derecho estricto no admite ni interpretación ni aplicación amplia, análoga, próxima o conexa, sino circunscrita y restringida.
Por otra parte, a falta de heredero hasta el cuarto grado (artículos 1040, 1045, 1046,1047 y 1051 C.C.), lo es en el quinto grado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, adquiere los bienes del causante por sucesión mortis causa (artículo 673 del Código Civil). Desde el fallecimiento del de cujus, sus herederos, lato sensu, ocupan su lugar, lo sustituyen en su posición jurídica, adquieren el derecho a su patrimonio, la “posesión legal” de la herencia por su delación así lo ignoren (artículos 757, 783, 1008 y 1013 C.C) y, desde entonces, continúan poseyendo sin interrupción en el tempus.
En tal caso, la posesión mortis causa “continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero” con sus calidades y vicios (artículos 778, 783 y 2521 C.C.), la muerte del poseedor anterior y la coetánea e inmediata delación de la herencia a sus herederos (artículo 1013 C.C.), determina la successio possessionis, esto es, el sucesor ocupa su lugar sin solución de continuidad (sent. de junio 26 de 1986, CCLVIII, 321; cas. civ. 19 de noviembre de 2001, Exp. 6406; cas. civ. 8 de febrero de 2002, Exp. 6019) y sin necesidad de acudir a la partición en tanto cada asignatario se reputa suceder inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido y no haber tenido jamás parte alguna en los restantes (art. 1401 C.C), por cuanto, la adjudicatio, carece de efectos constitutivos o atributivos, los cuales son declarativos retroactivos y derivan de la sucesión por causa de muerte que es el modo de adquirir el dominio (artículo 673 C.C. cas. civ. 8 de febrero de 2002, Exp. 6019 y cas.
Civ de 30 de marzo de 2006, Expediente 15829). Igualmente, el ordenamiento jurídico constitucional y legal, otorga una relevancia significativa a la vivienda de interés social, precisamente porque procura contribuir a la solución de la problemática de las personas de más escasos recursos que por su precaria condición, justifica esa singular relevancia normativa en virtud de las manifiestas desigualdades e inequidades existentes, cuya solución es menester para el logro de los fines del Estado y la superación de las vicisitudes.
Por esta virtud, el artículo 51 de la Ley 9 de 1989, a partir del 1º de enero de 1990, reduce a 5 años el tiempo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de las viviendas de interés social. 3. Lo indicado en precedencia, estricto senso, no se abordó por el Tribunal de Pasto al decidir la apelación, pues revocó la sentencia del a quo, al considerar que cuándo se repartió la demanda de pertenencia, el 15 de noviembre de 2000, el bien era de propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por adjudicación del sucesorio de la señora Felisa Beltrán de Martínez conforme a la sentencia aprobatoria de la partición proferida el 21 de noviembre de 1997 por el Juzgado 17 de Familia de esta ciudad.
En efecto, son cardinales e incidentes en la decisión de apelación: (a). Cuándo adquirió la entidad de derecho público el dominio, es decir, a partir de qué momento es un bien fiscal, para derivar de esta circunstancia la aplicación o inaplicación del numeral 4 del artículo 407, Código de Procedimiento Civil. (b). Si la posesión del causante continuó o no en sus herederos, en el caso sub judice, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, si tal hipótesis, excluye la invocada por los demandantes.
(c). Si la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil al prohibir la pertenencia sobre bienes de propiedad de las entidades de derecho público, se extiende asimismo a la posesión, es decir, si excluida la pertenencia sobre bienes de su propiedad también se excluye la posesión. (d). Si la adquisición del dominio por el I.C.B.F. por sucesión mortis causa y el efecto de la adjudicación partitiva aprobada el 21 de noviembre de 1997 desde la muerte del causante el 8 de diciembre de 1988 y la posesión legal de la herencia desde entonces, excluye la posesión que con anterioridad invocaron los demandantes.
(e). Si el tiempo legal de la posesión invocada por los demandantes campesinos para la prescripción reclamada a partir del 8 de diciembre de 1988 y, según ellos, continuada después de la vigencia de la Ley 9 de 1989, se consumó antes de la adquisición del dominio por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (f). Si la Ley 9 de 1989, era aplicable o inaplicable, como sostuvo el apoderado del apelante.
De lo anterior, los accionantes derivan la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, porque, el juzgador simplemente consideró que habiéndose adjudicado el bien a la entidad de derecho público antes del reparto de la demanda de pertenencia, se trata de un bien fiscal y por ello es imprescriptible. 4. Por lo expresado, se concederá el amparo constitucional contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Civil-Familia y dejará sin efecto su sentencia de 25 de julio de 2007.
En consecuencia, habiendo actuado como Tribunal de Descongestión, en virtud de su transitoriedad, se remitirá el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil por ser el superior funcional del a quo, para que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación profiriendo sentencia en el sentido que considere conveniente, analizando y decidiendo detenidamente los aspectos expresados en precedencia. No se accede a dejar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá, porque la misma se apeló y, por tanto, el juez constitucional no puede invadir la órbita del juez natural.
Precisa la Sala que esta providencia no efectúa un análisis de las consideraciones fácticas, probatorias y normativas, ni decide el fondo del asunto, ni está ordenando al Tribunal pronunciarse acogiendo o desestimando las pretensiones ni las excepciones, pues ello corresponde única y exclusivamente al juez natural en ejercicio de su función jurisdiccional, es asunto extraño a la acción de tutela limitada a la protección del derecho fundamental del debido proceso, en este caso, por la falencia en la motivación o sustentación de la sentencia censurada.
Por manera que la tutela será concedida. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso de Miguel Ángel Rodríguez y Elba Emperatriz Beltrán de Rodríguez, deja sin efecto la sentencia pronunciada el 25 de julio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Civil-Familia.
ORDENA , remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que el término de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, profiera sentencia en el sentido que considere pertinente decidiendo la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia de 6 de febrero de 2006 del Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese mediante telegrama y en caso de no ser impugnada la decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � E. von HIPPEL, Einfuhrung in die Rechtstheiorie, Münster, 1955, p. 24 y ss.: "Como supuesto de hecho podría aceptarlo todo También podría decir que no existe ningún supuesto de hecho de por sí, que lo hay únicamente como correlación, como contrapartida de una norma jurídica El supuesto de hecho jurídico tampoco es algo que tenga realidad en sí, sino que se presenta como una posibilidad de la ley desde cualquier punto de vista".
A. FALZEA, Efficacia giuridica, EdD., XIV, Milano, 1965, p. 437: "El efecto jurídico no es un valor meramente ideal, sino también real, ligado a la realidad biológica, física, espiritual de la vida humana. Valor condicionado, dada la estructura hipotética de la norma jurídica y su carácter genuinamente axiológico" C. RUBINO, La Fattispecie e gli effetti giuridici preliminari, Milano 1939, pp. 3 y ss, anotando: "La dinámica del derecho rueda entre dos polos: los supuestos de hecho y los correspondientes efectos jurídicos.
Apenas hay para qué recordar que por supuesto de hecho se entiende el conjunto de elementos necesarios para la producción de un efecto o conjunto de efectos". R. SCOGNAMIGLIO, Aspettativa di diritto, Ed, III, Milano, 1958, p. 226: " El derecho se resuelve en un sistema de mandamientos que determinan de modo necesario con relación a la ocurrencia del supuesto de hecho, el nacimiento de efectos jurídicos que corresponden más o menos plenamente a la valoración de la conciencia social".
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