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T 1100102030002007-01422-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinte de septiembre de dos mil siete Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2007-01422-00 Se resuelve la acción de tutela entablada por Juan Fernando Casilimas Andrade contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Juan Fernando Casilimas Andrade solicitó el amparo constitucional del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios accionados al denegar mediante auto fechado el 18 de abril de 2007 el recurso de reposición, no conceder la apelación y rechazar el incidente de nulidad formulado dentro del proceso ejecutivo singular, adelantado en su contra por Isaías Mendoza Galindo.

En compendio, los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, fueron: El petente fue demandado ejecutivamente ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, despacho que libró mandamiento de pago el 5 de agosto de 2005, con base en una letra de cambio reconociendo, además del capital, intereses de plazo y de mora que no estaban previstos.

Sostuvo que el título no fue librado ni aceptado por él y quien firma como aceptante lo hace como Juan Fernando Casilimas A, con un número de cédula diferente al suyo, por lo que puede tratarse de un caso de “homonimia”. Por lo anterior, el accionante interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago y propuso “incidente de nulidad”, dado que el Juzgador carece de competencia para tramitar el proceso, pues el valor de la pretensión mayor, sólo alcanza veinticinco millones de pesos.

Así las cosas, se trataría de un proceso de menor cuantía y la competencia para conocer del mismo en primera instancia debe radicarse en el Juzgado Civil Municipal. El Juzgado accionado, mediante auto de 18 de abril de 2007, denegó el recurso de reposición, resolvió negativamente el incidente de nulidad y no concedió la alzada. Frente a la decisión anterior, el gestor interpuso recurso de queja que fue resuelto negativamente por el Tribunal; autoridad que consideró acertadamente que el auto que libra mandamiento de pago no es apelable; sin embargo, omitió estudiar el tema de la falta de competencia por razón de la cuantía, razón por la que el Juzgado había denegado la nulidad propuesta porque ” se determinó en la forma prevista por el Num. 1° del Art. 20 del C. de P. Civil que fue modificado por el Num. 8° del Art. 1° del decreto 2282 de 1989 y el monto que se estableció ($39.326.200.oo) resulto suficiente para atribuirle al Despacho el conocimiento de esta ejecución”.

Adujo finalmente que acude a este medio en procura de protección del derecho al debido proceso; por lo tanto, solicitó, que se declaren nulas todas las actuaciones a partir del “ auto de admisión de la demanda”; que se deje sin efectos el mandamiento de pago y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá guardó silencio frente a la presente acción. 4.

Por su parte, el Juez Dieciséis Civil del Circuito, manifestó que se atiene a lo analizado en sus providencias y remitió el expediente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los reparos presentados por el accionante apuntan a cuestionar lo decidido por el Juzgado que tramita el proceso ejecutivo promovido en su contra, en el auto de 18 de abril de 2007, mediante el cual negó la reposición del auto de apremio, por considerar que en lo atinente a la supuesta ineficacia del título ejecutivo, ese aspecto debe ser materia de análisis cuando se decida de fondo sobre la excepción de mérito propuesta a ese respecto; y, de otro lado consideró el juzgador que el asunto en realidad es de mayor y no de menor cuantía, por lo que es legalmente competente para conocer en primera instancia. Así mismo, denegó el recurso de apelación al que consideró improcedente conforme a la preceptiva civil adjetiva.

Frente a ello, la Sala advierte que no hay irrazonabilidad o desmesura en lo resuelto por el a quo, al denegar la reposición del mandamiento de pago con una motivación que tiene soporte en la interpretación de normas de rango legal, del resorte exclusivo del juez natural en ejercicio de la independencia y autonomía que constituyen principios vacilares de la función pública de administrar justicia. Ahora bien, en lo atinente al recurso de apelación interpuesto contra esa providencia, la negativa del a quo para concederlo y la confirmación del Tribunal de lo allí resuelto, al decidir la queja, tiene igualmente soporte legal en el inciso 2° del artículo 505 del C.P.C al respecto el Tribunal dijo “… su razonamiento relativo a la competencia que le asiste para conocer de la ejecución carece de recurso de apelación ante el superior, en la medida que dicho tópico se define a través de la reposición contra el auto de apremio, que como viene de verse es inapelable.”.

Por lo tanto, al no ser evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso en las decisiones proferidas por el Juzgado y el Tribunal, y teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la actividad decisoria de los juzgadores de instancia, no puede predicarse una vía de hecho que haga necesaria la protección reclamada, luego el amparo solicitado es improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-03-000-2007-01422-00