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T 1100102030002007-01418-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 09 – 2007 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01418-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor ARIEL ALCIDES SÁNCHEZ, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados LIANA A. LIZARAZO V., LUZ MAGDALENA MOJICA R. y CLARA INÉS MÁRQUEZ B.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, pretende el accionante que dentro del ordinario que se adelantó con ocasión de la demanda presentada por él contra la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda “GRANAHORRAR”, se revoque “ la decisión confirmatoria del Tribunal y por ende del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión, toda vez que no se tuvo en cuenta la Ley 546 de 1999, en su artículo 2, y en especial el art. 46”; amén de que se anule “ el proceso en toda su actuación, por cuanto no se dio cumplimiento a la reestructuración del crédito, como lo ordenó la sentencia T-701-2004, del 29 de julio del 2004, de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados …”.

Consecuentemente pretende, que “ se ordene la dación en pago, con la opción de readquirir el inmueble, según lo previsto en la Ley 546 de 1999, en su art. 46”. 2. En apoyo de sus pretensiones dice el señor Ariel Alcidez Sánchez, que como consta en las fotocopias que anexa, siempre fue su interés otorgar en dación en pago el inmueble dado en garantía a propósito de los préstamos que le concedió la Corporación demandada, mas con la opción de readquirirlo, “ y mientras corrían los procesos antes mencionados, seguía insistiendo en la dación en pago, que también por agotada la etapa de pruebas, no pude demostrar dentro de los procesos que la culpa era de la institución financiera, y de Fogafín, CON LO ANTERIOR SE AFECTA LA DEFENSA DE MIS INTERESES A UNA VIVIENDA DIGNA, Y DEMOSTRAR PLENAMENTE QUE MIS INTENCIONES Y FALLAS DE LA LEY Y DE GRANAHORRAR”, (el destacado es original). 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, de la lectura de la sentencia de segundo grado que se tilda de vía de hecho (fls. 48 al 62), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, sino el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimaron los Magistrados integrantes de la Sala accionada regulaban la teoría de la imprevisión que servía de sustento a la demanda del actor, a la luz de la doctrina, de la jurisprudencia y de la Ley 546 de 1999; actividad intelectiva que los llevó a concluir, que “ cualquier desequilibrio prestacional que se hubiese presentado en los contratos de mutuo que tenían como finalidad la financiación de vivienda a largo plazo bajo el sistema de Upac o pesos atado a DTF fue superado como consecuencia de la aplicación de normas jurídicas expedidas con el confesado propósito de remediar esa situación. (Ley 546 de 1999, arts. 38 a 43)”.

De modo que, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

En lo que atañe con el derecho constitucional fundamental a la igualdad, lo cierto es que no existe prueba alguna de su vulneración, pues el accionante no citó ningún caso concreto en que la Sala accionada haya resuelto de manera diferente un asunto idéntico al suyo; orfandad probatoria que impide que se efectúe la confrontación que resulta indispensable, para deducir un trato discriminatorio susceptible de tutela. 4.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el favorecimiento de la prerrogativa consagrada en el artículo 51 de la Constitución Política, pues una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando la misma se encuentre en conexidad con uno que sí lo tenga. 5.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor ARIEL ALCIDES SÁNCHEZ, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados LIANA A. LIZARAZO V., LUZ MAGDALENA MOJICA R. y CLARA INÉS MÁRQUEZ B.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002007-01418-00