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T 1100102030002007-01415-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2007 01415 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Panavías Ingenierías & Construcciones S.A. contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Fabio Raúl López Chaves, Jorge Arturo Unigarro Rosero y Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de su representante legal, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal acusado al proferir la sentencia de 4 de julio de 2007, mediante la cual confirmó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró la Corporación de Transportadores Nariñenses S.A. 2º.

Expone la sociedad peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que propuso como excepción de mérito, entre otras, la de “ pago total de la obligación”, habida cuenta que solucionó pagó la totalidad de las obligaciones que tenía con la ejecutante y no “ debía absolutamente nada por capital ”, tal como consta en el comprobante de caja No. 8104 de 1º de abril de 2004, por valor de $19.301.400, firmado por una funcionaria de la entidad, en el que se dejó la constancia que “ con el presente valor queda cancelado el capital adeudado quedando pendiente la cancelación de intereses, sanciones y costas judiciales”. 3º.

Que el juzgado de conocimiento, mediante fallo de 4 de septiembre de 2006, declaró parcialmente probada dicha excepción y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra por la suma de $23.355.114, cuando en verdad, según los comprobante de pago aportados como prueba, el capital estaba totalmente cancelado. 4º. Que el tribunal al desatar la alzada, por medio de sentencia de 4 de julio de 2007, confirmó la providencia impugnada, “ sin reparar la prueba presentada con la demanda de excepciones ni el texto de la demanda ejecutiva propuesta por el demandante”. 5º.

Que como el tribunal en la parte considerativa de la providencia expresó que el juez debía tener en cuenta el abono efectuado por valor de $19.301.400, solicitó que esa determinación quedara en la parte resolutiva del fallo y que corrigiera “ el error aritmético ” en cuanto al valor a pagar porque la juez de primera instancia, no observó el comprobante de pago por la mencionada suma, petición que le fue desestimada con sustento en que “no había nada que adiciona r” y que por lo demás, debió reclamar ante el juzgado de conocimiento. 6º.

Que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho por desconocer las pruebas que obran en el expediente y confundir “las pretensiones de la demanda con el título ejecutivo”. 7º Solicita que se dejen sin valor y efecto las sentencias censuradas y, en su lugar, se declare cancelada la obligación. Subsidiariamente, pide que sean rectificadas las cifras del fallo del tribunal con el comprobante de pago por valor de $19.301.400.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El tribunal manifestó que en la sentencia censurada, “ se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico” por las cuales confirmó la decisión apelada; que está en “ frontal desacuerdo ” con los argumentos esgrimidos por la sociedad accionante, toda vez que al proferir dicha providencia no incurrió en vía de hecho.

CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para sustituir al juez competente. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Justamente la oportunidad de defensa fue ejercida por los accionantes dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; luego la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 2.

Relativamente a la decisión de segundo grado, con la que se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional para el caso en concreto, es patente que el Tribunal, luego de examinar las pruebas aportadas al expediente, concluyó que tal como lo determinó el juez a quo, la empresa ejecutada (accionante) había hecho abonos a la obligación antes de la presentación de la demanda ejecutiva, quedando un saldo de $23.355.144.10, suma por la cual debía seguirse la ejecución junto con los intereses moratorios a partir del 14 de enero de 2004, Advirtió que en el expediente obraba un memorial del apoderado de la sociedad ejecutante en el que manifiesta que la ejecutada realizó un abono el 1º de abril de 2004 por la suma de $19.301.400,valor que debía tenerse en cuenta al momento de practicar la liquidación del crédito, imputándose primero a intereses.

Relativamente a la petición de corrección y adición del fallo, consideró el tribunal que era improcedente, pues, de un lado no existía equivocación “ sobre una operación o calculo aritmético ”; y de otro, el abono que realizó la ejecutada dentro de curso del proceso, correspondía tenerlo en cuenta al practicar la liquidación del crédito, tal como lo había señalado en la sentencia. 3.

En el asunto de esta especie observa la Corte que la providencia censurada no puede tildarse de antojadiza o caprichosa, circunstancias que son las que justifican la intervención del juez de tutela en estas materias, desde luego que no es esa acción el mecanismo idóneo para establecer cual de todas las apreciaciones razonablemente posibles es la más adecuada y convincente, ejercicio este que, por el contrario, se agota con los recursos que el ordenamiento ha previsto para tal efecto. 4.

Resulta palmario, entonces, que la peticionaria pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC 2007 01415 -00