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T 1100102030002007-01409-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100102030002007-01409-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por EDWIN ARIAS VIVAS, contra el Fiscal General de la Nación y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante, quien afirma ser veedor ciudadano, la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y de petición que considera conculcados, habida cuenta que dentro de la actuación adelantada contra Ramiro Suárez Corzo, Alcalde de Cúcuta, por el delito de concierto para delinquir, en la cual aspira a constituirse en parte civil como actor popular, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá revocó la resolución acusatoria de primera instancia y, en su lugar, ordenó la preclusión de la instrucción, incurriendo así en vía de hecho, pues procedió en contradicción con la verdad, ya que existían pruebas suficientes para confirmarla.

Aparte de ello, el Fiscal General remitió a la Directora Nacional de Fiscalías una solicitud que le formuló el 5 de junio de 2007, mas guardó silencio en torno al contrato por $10.498’899.156,70 suscrito entre la Alcaldía de Cúcuta y el consorcio San José, representado por Ángel Alfredo Iguarán Arana, hermano de dicho funcionario, en el que el incriminado Suárez Corzo omitió declararse impedido para intervenir; añade que a tal pedimento no le ha dado respuesta completa, a más de que le negaron la expedición de unas copias aduciendo la existencia de reserva de la instrucción, siendo que al estar archivada ya no la tiene.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Fiscal General de la Nación dijo que remitió el escrito del demandante a los funcionarios competentes; y que la Dirección Nacional de Fiscalías le informó lo pertinente en relación con cada uno de los puntos expuestos en su petición. CONSIDERACIONES 1. Acorde con el contenido del artículo 86 del Estatuto Superior, el derecho de amparo es el instrumento creado por el constituyente para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren violentados o amenazados por la acción o la omisión ilegítimas de las autoridades y, en algunos casos, por los particulares, a condición de que el titular de esas prerrogativas no tenga un medio a través del cual pueda obtener de los jueces la primacía y eficacia de las mismas. 2.

Del contenido del planteamiento anterior se infiere la ostensible improcedencia de conceder la tutela aquí reclamada en relación con la garantía al debido proceso, pues con independencia de las razones tenidas en cuenta por la fiscalía de segunda instancia para revocar la acusatoria de primer grado proferida contra Ramiro Suárez Corzo, es indudable que Edwin Arias Vivas no ha argüido ni probado que hubiera concurrido al proceso a fin de formular las manifestaciones, solicitudes, incidentes, trámites especiales o recursos pertinentes en procura de hacer valer ante los funcionarios que conocen del asunto los derechos que a través de la acción constitucional pretende amparar, no obstante ser ese es el escenario expedito diseñado por el legislador para alcanzarlo, tendiente a obtener la orden que corresponda; de ello se sigue que la acción tutelar no puede alcanzar prosperidad, en la medida en que su naturaleza residual le impide operar en presencia de aquellos mecanismos ordinarios y efectivos de defensa judicial, mayormente si no fue instituida para suplantar al fiscal de la causa ni para sustituir las formas defensivas de las cuales pueden hacer uso las partes y demás intervinientes. 3.

En lo tocante con el derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, fuera de que no se precisó en los hechos ni en las pretensiones al aspecto puntual y concreto sobre el cual no fue atendido su reclamo, ha de advertirse cómo la Corte ha reiterado que no es viable la acción de tutela para hacerlo prevalecer en los diversos trámites judiciales, pues “no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales” (fallo de tutela de 22 de junio de 2004, exp. 4100122140002004-00012-01, reiterado en otros); de ello emerge que en la hipótesis aquí planteada no es viable amparar tal prerrogativa, porque, se insiste, en el proceso, podría eventualmente formular los pedimentos elevados ante el Fiscal General de la Nación, tanto más si están relacionados con gestiones judiciales y no simplemente administrativas. 4.

Por consiguiente, no es posible acoger las pretensiones del accionante, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-01409-00